Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
197/1988
Fecha : 24/10/1988
Publicación Boe :
19881126 [«boe» Núm. 284]
Numero de Registro :
750/1987
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... abril, son los Jueces y Tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación, si bien esta doctrina ha sido matizada por la STC 90/1985, de 22 de julio, en el sentido de que esa regla general no elimina totalmente la posibilidad de que órganos no judiciales incidan en la lesión del derecho, en aquellos casos que no se permita al interesado, o se le dificulte, el acceso a los Tribunales.
En el supuesto aquí contemplado, las Juntas Electorales de Zona y Provincial, cuya cualidad de órganos administrativos se dejó sentada, ni impidieron, ni limitaron al Ayuntamiento demandante su derecho a acudir a los órganos judiciales en demanda de tutela de su derecho a defender la legalidad de los actos suspendidos por dichas Juntas, pues ni la omisión del trámite de audiencia, ni la indicación de que contra el acto de la Junta Provincial no cabe recurso judicial son obstáculos que impidieran o limitaran el derecho del Ayuntamiento demandante a impetrar la tutela judicial.
De haber acudido el demandante a la instancia judicial, pudo, efectivamente, la jurisdicción, en aplicación de dicho precepto legal, acordar la inadmisión, pero también tenía oportunidad de cuestionar su inconstitucionalidad. Solamente en el primero de los supuestos existiría una decisión judicial justificadora de la interposición del recurso de amparo, en el que se denunciara la violación de dicho derecho fundamental, fuese ésta la imputable a la resolución del Tribunal o a la norma de exclusión de la revisión judicial contenida en el repetido art. 21.2 de la LOREG. Al haber prescindido el Ayuntamiento demandante de la vía judicial, acudiendo directamente a esta sede constitucional, ha impedido que se llegara a producir un acto u omisión capaz de vulnerar el derecho a la tutela judicial, dando así lugar a que nos encontremos ante una inexistencia de acto de aplicación de la norma, que conduce inevitablemente a la denegación del amparo solicitado y ello, no ya por razón formal de no haberse agotado la vía judicial previa, tal y como exige el art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino por la razón material de que, en el supuesto contemplado, la actuación de las Juntas Electorales de Zona y Provincial de Valencia no han limitado, ni impedido el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial, cuya satisfacción corresponde ser realizada por los Jueces y Tribunales.
4. La anterior conclusión hace innecesario todo otro razonamiento que tenga el exclusivo objeto de reforzar la decisión denegatoria del amparo, pues éste se deriva inevitablemente de la fundamentación jurídica que se deja expuesta, pero ocurre que en el recurso se suscita una cuestión que, trascendiendo del caso concreto, ostenta especial importancia doctrinal, como es la de establecer, dentro de la dogmática general de los derechos fundamentales, el contenido y alcance de la tutela judicial ... »
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