Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
197/1988
Fecha : 24/10/1988
Publicación Boe :
19881126 [«boe» Núm. 284]
Numero de Registro :
750/1987
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... del art. 24.1 de la Constitución, si el acto adoptado por el poder público resuelve un conflicto de intereses en perjuicio de otro ente público, que se vea, por ello, precisado a demandar la tutela judicial frente a aquel acto.
Pero existen otros supuestos en que los órganos públicos no actúan como decisores de conflictos de intereses, ni ostentan un interés propio que se contraponga al de otro ente público implicado en la decisión, sino que ejercen funciones de control de la legalidad de determinados actos de entes públicos, realizando una tarea estrictamente objetiva y ajena a toda controversia de intereses como ocurre con las Juntas Electorales que constituyen, según se dejó razonado, una específica Administración de garantía instituida por el legislador para asegurar la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad -art. 8.1 de la LOREG».
En tales supuestos, la decisión de estos órganos públicos, garantes de la legalidad de los actos de otros órganos igualmente públicos, no compromete, ni incide en el «interés legítimo» de estos últimos, dado que, en modo alguno, puede sostenerse que el ordenamiento jurídico reconozca un interés público para llevar a cabo una actividad pública, que es calificada de contraria a la legalidad por órganos de la Administración especialmente encargados por la ley de su control.
Por lo tanto, la falta de recurso jurisdiccional frente a estos actos de control no menoscaba el derecho a la tutela judicial del poder público, cuya actuación es revisada por esa Administración de garantía, pues el ordenamiento jurídico puede disponer que determinada actuación pública se controle, sin ulterior recurso jurisdiccional, por órganos a los que se les atribuye la única función de velar por el respeto objetivo de la legalidad.
En el presente caso, las Juntas Electorales entendieron que la actuación del Ayuntamiento de Valencia, al promover la Exposición «Valencia la mar de bé» y su publicidad, quebrantó lo prevenido en el art. 50.1 de la LOREG, conforme al cual los poderes públicos pueden realizar en período electoral una campana de carácter institucional destinada a informar e incentivar la participación en las elecciones, sin influir en la orientación del voto de los electores».
Es razonable que el Ayuntamiento estimara que el inciso final del art. 21.1 de la citada Ley le impida acudir a los Tribunales de Justicia para discutir la decisión de las Juntas, pero también lo es que dicho inciso final no le causa lesión del derecho a la tutela judicial, sin resultado de indefensión, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, pues de este precepto constitucional no cabe extraer un genérico mandato al legislador que le obligue a atribuir a los poderes públicos derecho a acceder a la jurisdicción para «defender sus propias manifestaciones de voluntad» -como se dice en la demanda frente a la calificación jurídica que de las mismas se hizo por órganos ... »
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