Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
197/1988
Fecha : 24/10/1988
Publicación Boe :
19881126 [«boe» Núm. 284]
Numero de Registro :
750/1987
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... que, según disponía el art. 21.2, de la Ley Electoral, contra la misma no cabía recurso administrativo o judicial alguno.
El recurso de amparo se interpone contra las tres Resoluciones de ambas Juntas Electorales.
El Ayuntamiento recurrente considera que se ha producido una doble vulneración del art. 24 de la Constitución. En primer lugar debido a la omisión del trámite de audiencia y contradicción por parte de la Junta Electoral de Zona puesto que la decisión de suspensión de la exposición se adoptó sin que el Ayuntamiento tuviera conocimiento siquiera de la impugnación y sin que pudiera en consecuencia presentar alegaciones, lo que ha significado su completa indefensión.
La segunda violación se debería a que siendo las Juntas Electorales órganos administrativos sujetos a la Ley de Procedimiento Administrativo, el acto de la Junta Provincial que se impugna no es susceptible de revisión en vía judicial. Y pese a que la Ley Electoral sea posterior y especial por la materia respecto a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es la resolución de la Junta Electoral Provincial la que decide que la materia es electoral, impidiendo así la posterior revisión judicial y causándole indefensión. Así, si la Junta ha interpretado mal la L.E., procedería claramente el otorgamiento del amparo; si, por el contrario, la ha interpretado correctamente, la propia L.E. sería inconstitucional y procedería elevar la cuestión al Pleno de este Tribunal según lo prevenido en el art. 55.2, de la LOTC.
En el suplico de la demanda se solicitó el otorgamiento del amparo, declarando la nulidad del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valencia, de 12 de mayo de 1987, reconociendo el derecho del Ayuntamiento demandante a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, establecido en el art. 24 de la Constitución, tanto en el desarrollo del procedimiento administrativo que culminó con la adopción del Acuerdo de la Junta, como con posterioridad a tal adopción, así como para defender la licitud de sus propios Acuerdos.
3. El día 1 de julio de 1987, se dictó providencia, admitiendo a trámite la demanda con reclamación a la Junta Electoral de Zona de Valencia de las actuaciones correspondientes y, una vez éstas recibidas, se dictó la providencia de 11 de abril de 1988, acordando requerir al Ayuntamiento demandante para que manifieste los domicilios de los demandados Coalición Izquierda Unidad-Unitat del Poble Valenciá y el Partido Alianza Popular, a fin de efectuar los emplazamientos previstos en el art. 51 de la LOTC, toda vez que la Junta Electoral se disolvió por imperativo de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la cual, por tanto, no puede efectuar dichos emplazamientos.
Cumplida dicha providencia y efectuados los correspondientes emplazamientos, compareció en el recurso el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Federación de Partidos de Alianza Popular.
Por... »
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