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SENTENCIA
Numero de Referencia :
197/1988
Fecha : 24/10/1988
Publicación Boe :
19881126 [«boe» Núm. 284]
Numero de Registro :
750/1987
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... providencia de 27 de junio pasado, se concedió a las panes y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que puedan presentar las alegaciones pertinentes.
4. El Ayuntamiento demandante se limitó a alegar que del examen del expediente no se desprende nada nuevo que no haya sido considerado en el escrito de la demanda, por lo que da por reproducido cuanto se contiene en el mismo y suplica Sentencia de conformidad con lo ya pedido.
5. La Federación de Partidos de Alianza Popular se opuso al otorgamiento del amparo con la siguiente fundamentación, sustancialmente expuesta.
La exposición «de realizaciones municipales» suspendida por la Junta Electoral no era otra cosa que una campaña propagandística, constitutiva de una clara violación de la legalidad vigente por parte del Ayuntamiento de Valencia, el cual despreció olímpicamente cuantas normas contiene la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, no sólo en lo que se refiere a la configuración de las Juntas Electorales sino también en lo referente a su Título I, Capítulo Segundo, Sección 4ª, esto es, que los poderes públicos realicen en período electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar e incentivar la participación en las elecciones, sin influir en la orientación del voto de los electores.
Los Vocales de la Junta Electoral de Zona personados en el local en que se llevaba a efecto la exposición, comprobaron que no se trataba de una actividad de carácter institucional, puesto que no respondía a la finalidad contenida en el art. 50.1, de la Ley citada, al tiempo que observaron que la misma excedía de lo legalmente permisible fuera del tiempo propio de la campaña electoral, al implicar una tentativa de captación del voto prohibida por el art. 5 de la misma Ley.
Frente a ello, es asombroso, a juicio de la Federación demandada, que se alegue indefensión, siendo que el Ayuntamiento recurrió la Resolución inicial de la Junta Electoral de Zona ante la Junta Provincial, que naturalmente la confirmó en todos sus extremos, y que no se puede equiparar en modo alguno «indefensión» a una Resolución adversa, ni pretender una colisión entre una Ley Orgánica (del Régimen Electoral General) con una Ley de Procedimiento Administrativo y una Ley de bases de Régimen Local. 6. El Ministerio Fiscal entiende que no debe estimarse el amparo solicitado con fundamento en las siguientes razones: La alegación de indefensión, contraída a la actuación de la Junta de Zona, que no oyó al Ayuntamiento recurrente al adoptar su Acuerdo, se presenta, desde la óptica constitucional, como falta de toda consistencia. En rigor, oída con amplitud la corporación municipal en su recurso ante la Junta Provincial, no puede decirse que en el procedimiento administrativo, entendido como un todo en sus distintos trámites y grados, se adoptara una Resolución sin dar audiencia al interesado. Pero es que, conforme a reiterado criterio de este Tribunal,... »
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