Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
197/1988
Fecha : 24/10/1988
Publicación Boe :
19881126 [«boe» Núm. 284]
Numero de Registro :
750/1987
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... la falta de audiencia en los procedimientos administrativos no provoca indefensión con relevancia constitucional que pueda situarse en el art. 24.1. Se trata de defecto cuya revisión corresponde a los Tribunales ordinarios, ya que el art. 105 a) de la Constitución, donde se recoge la audiencia a los ciudadanos, no configura un derecho susceptible de ser accionado en un procedimiento de amparo ( vid., entre otras, STC 65/1985, o los AATC 352, 657 y 887/1987 o, aún más recientemente, ATC 225/1988). De cualquier modo, si la inaudiencia administrativa ha de ser revisada por la jurisdicción, aquí nos hallaríamos ante un supuesto en que no ha sido posible dicha revisión, esto es, ha faltado la posibilidad de una tutela judicial, con lo que la cuestión puede reconducirse a lo que sin duda constituye la razón principal de la presente reclamación: La imposibilidad de recurrir ante los Tribunales por la inexistencia de un recurso judicial según el art. 21.2, LOREG. Queda de esta manera centrado el objeto de análisis en la falta de tutela judicial justamente por la inexistencia legal de un cauce judicial de reclamar ante la actuación de la Administración. Planteamiento que sugiere dos cuestiones preliminares: Una, si puede hablarse de tutela judicial cuando no ha intervenido ningún órgano de esta naturaleza y es prestación a la que están obligados los Jueces y Tribunales y no ningún otro órgano del Estado y, otra, si, recurriéndose un acto de la Administración, al amparo, pues, del art. 45.1, LOTC, resultará incumplida la exigencia establecida en este precepto de que hay que agotar, antes de venir a esta sede, la vía judicial precedente, sin que quepa la posibilidad, sin previo pronunciamiento judicial, de formular un recurso ante este Tribunal Constitucional. Se trata de cuestiones que en realidad constituyen el núcleo del recurso: Es claro que no ha existido una tutela judicial, pues qué duda cabe que la inexistencia de una vía judicial es la máxima falta de esa tutela, de lo que resulta al mismo tiempo la imposibilidad absoluta de agotar una vía judicial precedente que no existe por expresa disposición legal. No es, en rigor, que los órganos judiciales hayan incumplido la prestación judicial a que les obliga el art. 24.1, de la Constitución; es que se ha impedido su intervención, con lo que el resultado viene a ser el mismo de una ausencia de tutela judicial. La STC 90/1985, ha admitido la posibilidad de que órganos no judiciales incidan en la lesión constitucional que consideremos: Justamente en aquellos casos que no se permite al interesado, o se le dificulta, el acceso a los Tribunales. Por tanto, no puede presentar inconveniente alguno en orden a la admisión del presente recurso el que no haya intervenido previamente ningún órgano judicial ni que haya dejado de agotarse la vía judicial en los términos que ordena el art. 43.1, in fine, de la LOTC. El argumento capital de la demanda es que no se ha podido someter... »
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