Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
197/1988
Fecha : 24/10/1988
Publicación Boe :
19881126 [«boe» Núm. 284]
Numero de Registro :
750/1987
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... revisión judicial el acuerdo suspensorio de la Junta de Zona, así como su confirmación por la Provincial. La reclamación se dirige frente a estos Acuerdos, aunque lo cieno es que el vicio que denuncia hay que encontrarlo en la propia Ley, en el mencionado art. 21.2, LOREG que dispone que contra las Resoluciones de las Juntas Electorales cuando conozcan en alzada de las de Juntas inferiores «no cabe recurso administrativo o judicial alguno». Por eso habla de elevar el asunto al Pleno, conforme al art 55.2, LOTC, a los efectos de declarar la inconstitucionalidad del referido artículo de la LOREG. Este Tribunal, ha tenido ocasión de considerar asunto próximo al presente. Se trata del R.A. 660/1986, inadmitido por ATC 1.040/1986. Se recurrió entonces contra el Acuerdo de la Comisión de Radio y Televisión, «que nada tiene que ver con esas Juntas Electorales», de las que habla el art. 21.2, LOREG. Se dijo, de todas formas, que el hecho de que esta Ley singularice tres procedimientos de reclamación judicial especiales -rectificación del censo, proclamación de candidatos y candidaturas y proclamación de electos-, «no quiere decir que tal sistema excluya toda clase de recursos jurisdiccionales en materia electoral, distintos a los señalados, sino que los citados son de naturaleza específica y que los actos dictados en materia electoral, distintos a los señalados .... quedan sometidos al régimen general del control contencioso-administrativo, según se deriva de lo establecido en el art. 116.2, de la propia Ley». La vía judicial adecuada -se añadeserá la establecida en la Ley 62/1978, si se imputa violación de los derechos fundamentales, pues otra cosa es desnaturalizar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo y «así crear un sector de inmunidad administrativa, que es en todo punto incompatible con el principio de universalidad de la jurisdicción contenciosa y con las normas constitucionales que configuran el sometimiento de la Administración al control de los Tribunales».
Según esto, en el presente caso cabía: Entender que, pese a la dicción de la LOREG, hay que hacer uso de la vía judicial frente a un acto de la Administración y que, por tanto, antes de plantear una petición de amparo constitucional, hay que recurrir judicialmente, o lo que parece más claro, partiendo de que se ha producido una falta de tutela judicial por imposibilitar la Ley el acceso a los Tribunales, declararlo así y plantear al Pleno la inconstitucionalidad del correspondiente precepto legal, conforme al artículo 55.
2, LOTC. Lo primero supondría la inadmisión del presente recurso ex art. 43.1, LOTC. Ahora bien, en numerosa jurisprudencia sobre el agotamiento de la vía judicial previa se ha declarando que no es exigible al justiciable que agote todos los recursos imaginables sino aquellos que se presentan como procedentes. En nuestro caso, la inequívoca redacción del art. 21.2, debe conducir a que no es razonable exigir que se interponga... »
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