Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
197/1988
Fecha : 24/10/1988
Publicación Boe :
19881126 [«boe» Núm. 284]
Numero de Registro :
750/1987
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... un recurso judicial que está expresamente excluido. En cualquier caso, sobreforzar más allá de lo permisible el texto legal, supondría en realidad aceptar la inconstitucionalidad de la norma. Parece entonces que todo lleva a estimar que la ausencia de tutela judicial está determinada por la propia Ley y que, según es doctrina constitucional, al estar la vulneración del derecho fundamental inescindiblemente unida a la Ley, procede cuestionarse su acomodación al texto fundamental. Conforme a este razonar, sería procedente otorgar el amparo por violación del derecho a la tutela judicial y elevar el asunto al Pleno para que se pronuncie sobre la inconstitucionalidad del art. 55.2 LOREG. No requiere de mayor insistencia que al impedir el acceso a la jurisdicción frente a un acto de la Administración, cuya actuación está sin excepción sometida al control de los Tribunales (Auto citado y, entre otros más, los 34/1984 y 731/1985), se ha producido una vulneración del derecho de tutela judicial.
Ahora bien, tal conclusión parte pacíficamente de que los Acuerdos de las Juntas Electorales son actos administrativos, porque las Juntas Electorales son Administración Pública. Y ciertamente las Juntas Electorales son órganos de la Administración Electoral. Basta leer el Capítulo tercero del Título I de la LOREG, bajo la rúbrica precisamente de «Administración Electoral». En las resoluciones de este Tribunal es fácil encontrar alusiones precisas a la Administración Electoral. No se puede negar, sin embargo, notables peculiaridades a las Juntas Electorales que las apartan del régimen general de las Administraciones Públicas. Por de pronto son órganos que se constituyen en función de unas elecciones concretas. La Junta Central es un órgano permanente pero limitada su vigencia a una legislatura: Sus miembros cesarán al tomar posesión la nueva Junta, al inicio de la siguiente legislatura (art. 9 LOREG). Las Juntas Provinciales y de Zona se constituyen con cada convocatoria de elecciones, su composición es mayoritariamente de miembros de la cartera judicial designados a propuesta conjunta de los partidos con representación en el Congreso, los de la Junta Central, que a su vez, nombra los vocales no judiciales de la Provincia y ésta, los de las de Zona (arts. 10 y 11). Sus miembros son inamovibles y no pueden ser suspendidos sino por la Junta Superior y, caso de la Central, por esta misma (art. 16). Ni en su constitución ni en su funcionamiento, pues, tienen dependencia alguna de la Administración Central, de la de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales. Tienen por finalidad (art. 8), garantizar «la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad». En parte alguna, salvo en la obligada dependencia de las Juntas Superiores, se advierte el principio de jerarquía que es propio de la Administración Publica (art. 103.1 C.E.).
Las Juntas, pues, están rodeadas de una serie de garantías... »
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