Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
197/1988
Fecha : 24/10/1988
Publicación Boe :
19881126 [«boe» Núm. 284]
Numero de Registro :
750/1987
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... tendentes a asegurar su imparcialidad y objetividad. Consecuencia de ello es el contenido del tan mencionado art. 21 LOREG. «Fuera de los casos (dice su apartado 1), en que esta Ley prevea un procedimiento específico de revisión judicial, los acuerdos de las Juntas Provinciales, de Zona, y, en su caso, de Comunidad Autónoma, son recurribles ante la Junta de categoría superior que debe resolver en el plazo de cinco días, a contar desde la interposición del recurso». Y contra la resolución en alzada, como estamos viendo, no «cabe recurso administrativo o judicial alguno». Esta bien claro que el legislador no acepta, fuera de los casos singularmente previstos, reclamaciones judiciales. La especial composición de las Juntas y la independencia absoluta de su funcionamiento aportan una serie de garantías que las diferencia nítidamente de la actuación de las Administraciones Públicas. Su finalidad -garantizar la objetividad del proceso electoral, como se ha vistodetermina su constitución y su actuación, sin interferencias de órganos administrativos. Su objetivo de velar por la corrección de las elecciones no permite hablar de posibles intereses enfrentados con los de los ciudadanos que requieran de poder imparcial para su solución. Esto es, no cabe hablar de una dinámica «Junta versus ciudadanos», como podría ser la de la Administración-administrado que haga precisa una instancia resolutoria de ese enfrentamiento. Las Juntas resuelven precisamente las diferencias que puedan surgir entre los contendientes en las elecciones. En suma, nacen como órganos que no son gestores de ningunos intereses, salvo, claro es, los propios de la pureza de la actuación electoral, por lo que no se requiere, en línea de principio, de otros órganos que revisen los conflictos que ellas resuelvan desde una idéntica perspectiva de imparcialidad y objetividad que le es constitutivamente propia.
Desde este entendimiento hay que preguntarse si la ausencia de recursos judiciales en la actuación de las Juntas quebranta lo establecido en el art. 106.
1 C.E. y determina la vulneración que aquí se denuncia. Antes de dar una respuesta a este interrogante es conveniente que hagamos algunas consideraciones sobre la compatibilidad efectiva de una reclamación judicial con la observancia de los plazos electorales que tienen que ser rigurosamente respetados por razones obvias. Esta idea de hacer posible el cumplimiento de los tiempos electorales es sin duda la que llevó al legislador a arbitrar procedimientos judiciales brevísimos, en aquellos supuestos excepcionales en que admite un recurso judicial, que haga posible su tramitación y resolución sin afectar al curso del proceso electoral. Cualquier otro trámite judicial, aun el más breve, como sería el contemplado en la Ley 62/1978, procedimiento también sumario, no permitiría la solución de la contienda judicial antes de que tuviera lugar la votación. En el caso decidido por las Juntas de Valencia... »
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