Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
197/1988
Fecha : 24/10/1988
Publicación Boe :
19881126 [«boe» Núm. 284]
Numero de Registro :
750/1987
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y
Rodríguez-piñero.
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«... (el Acuerdo en alzada fue de 12 de mayo), aun con el respeto escrupuloso de los plazos dispuestos en la Ley 62/1978 -no cabe pensar en un contencioso ordinariola decisión del Tribunal no hubiera podido ser anterior al 10 de junio, fecha de la votación.
Es sin duda posible razonar que el legislador puede, en todo caso, instaurar en materia electoral un procedimiento de revisión judicial perentoriamente breve, como sería el caso del ordenado en el art. 49 LOREG que salvará la objeción que acabamos de ver. Pero lo cieno es que no está establecido y que cualquier otro de los actuales sería ineficaz, salvo el precio de correr el riesgo cieno de interrumpir o, en su caso, repetir el proceso electoral. La LOREG sin duda que ha tenido presente todas estas cuestiones y por ello se esfuerza en que la Administración Electoral, esto es, los órganos públicos encargados de «administrar» todo el proceso electoral, aparezca rodeada de todas aquellas garantías que permitan asegurar su compartamiento imparcial, tanto en su constitución y nombramiento como en su actuación.
Desde un punto de vista funcional no resulta fácil hallar diferencias entre el quehacer de las Juntas y el de un órgano judicial: La misma idea de imparcialidad y ausencia, por tanto, de intereses que puede llamarse propios preside su actuación. No significa esto que las Juntas hayan de ser tenidas por órganos que asuman funciones judiciales; significa sencillamente que la legislación electoral, por razones de necesidad atendibles, ha entregado la vigilancia de las elecciones a unos órganos especialmente concebidos para el caso, que no se insertan en las Administraciones Públicas y que, dotados de la máxima independencia, están en condiciones de resolver con imparcialidad las cuestiones que surjan a lo largo del proceso electoral. Si el legislador electoral hubiera entendido que debía en todo caso mantenerse el control jurisdiccional universal, no se habría esforzado en crear unos órganos alejados de toda intervención administrativa y dotados de radical independencia; bastaban los órganos administrativos ya existentes. Siendo así, no se aprecia que el art. 106.1 C.E. -universalidad del control jurisdiccional de la actuación administrativasea de aplicación insoslayable a las decisiones de las Juntas Electorales: No existe, por definición y según antes vimos, la contraposición Administración-administrado y la consiguiente necesidad de resolverla con la imparcialidad que da la razón de ser al control judicial que contempla dicho artículo. Esa imparcialidad la tiene por disposición legal las Juntas que resuelven, como fue el caso, las diferencias entre los contendientes o sobre los comportamientos de algunos de los participantes en la contienda electoral que no observan las previsiones legales. Las Juntas se sitúan fuera de la contienda precisamente para vigilar su corrección y el principio de igualdad. Actúan por tanto lo más parecidamente posible a un ... »
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