Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
283/1994
Fecha : 24/10/1994
Publicación Boe :
19941129 [«boe» Núm. 285]
Numero de Registro :
3193/1992
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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Extracto: 1. Para que la presunción de inocencia quede desvirtuada en el proceso penal, es necesario que la prueba practicada evidencie no sólo la comisión de un hecho punible sino también «todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado». Pues es la conexión entre ambos elementos la que fundamenta la acusación contra una persona y, lógicamente uno y otro han de ser objeto de una prueba directa.
2. Este Tribunal ha declarado que si el órgano judicial toma en consideración unos hechos meramente indiciarios, para que estos puedan desvirtuar la presunción de inocencia se requiere que el juzgador exteriorice en la resolución su razonamiento sobre el necesario nexo causal existente entre tales hechos y la participación de una persona en el hecho punible (SSTC 174/1985, 94/1990, 111/1990 y 124/1990, entre otras), ya que sólo una válida inferencia lógica permite considerarlos como prueba de cargo. Lo que no ocurrirá si la prueba directa es sustituida por la apreciación de que una persona tuvo la ocasión de cometer un delito o estaba en posesión de medios aptos para su comisión o por simples sospechas o conjeturas.
3. Unicamente pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el acto del juicio oral, pues solo así cabe garantizar un debate contradictorio y permitir que el juzgador alcance su convicción sobre los hechos enjuiciados, en directo contacto con los medios de prueba que se aportan por la acusación y la defensa (SSTC 80/1986, 201/1989, 118/1991, 10/1992 y 82/1992, por todas). Si bien se ha estimado que esta regla no es absoluta, pues no cabe negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales practicadas en la fase de instrucción con el debido respeto a las garantías procesales y constitucionales, siempre que puedan traerse al acto de la vista oral y ser sometidas a la contradicción de las partes, lo que ocurre en el caso de las llamadas pruebas preconstituidas.
4. La diligencia de reconocimiento practicada en la instrucción, por si sola, no puede desvirtuar la presunción de inocencia si no va acompañada de la aportación de otros medios de prueba en el juicio oral sobre la imputación del hecho delictivo, con las necesarias garantías de inmediación y contradicción en el plenario, «pues el juicio lógicamente no versa sobre la identificación del inculpado como objeto de la acusación, sino sobre su culpabilidad o inocencia» ( STC 10/1992). Por consiguiente, la declaración testifical prestada en el sumario por quienes intervinieron en la rueda de reconocimiento ha de ser ratificada en el acto del juicio oral, por no constituir la declaración de los testigos una prueba preconstituida de imposible reproducción en dicho acto (SSTC 10/1992, 76/1993 y 93/1994). El eventual recurso a la lectura del acta de declaración sumarial como prueba preconstituida tiene un carácter excepcional y sólo puede estar fundado «en alguna grave causa justificativa, de carácter absoluto u obstativo»,... »
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