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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 24/11/1997
Numero de Referencia :
200/1997
Publicación Boe :
19971230 [«boe» Núm. 312]
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Extracto: 1. El enjuiciamiento en sede de amparo constitucional de las alegaciones relativas a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones de los reclusos por parte de la Administración penitenciaria tiene como objeto primordial, en casos como el aquí analizado, la determinación de si los Acuerdos de las Juntas de Régimen y Administración de los establecimientos penitenciarios que limitan el ejercicio de ese derecho se han producido en los supuestos legalmente previstos de acuerdo con la Constitución -en definitiva, si responde a la persecución de un fin constitucionalmente legítimo previsto por la Ley-, si se han cumplido los requisitos constitucionalmente exigidos y si la medida era idónea, necesaria y proporcionada en relación con el fin perseguido [F. J. 2].
2. Los arts. 51 y 10.3, párrafo segundo, L.O.G.P., y los correlativos preceptos del Reglamento Penitenciario de 1981, en concreto los arts. 91.1 y 98.4 (y arts.
41 y siguientes del Reglamento Penitenciario de 1996), llevan implícita la exigencia de levantamiento de la intervención en el momento en que deje de ser necesaria por cesación o reducción de las circunstancias que la justificaron, en cuanto se legitima exclusivamente como medida imprescindible por razones de seguridad, buen orden del establecimiento e interés del tratamiento (STC 41/1996, fundamento jurídico 4.). Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en dos Sentencias, de 15 de noviembre de 1996 (asuntos «Domenichine» y «Calogero Diana»), relativas a intervención de las comunicaciones de reclusos, toma en consideración para su enjuiciamiento la expresión de la duración de la medida y las razones que la pueden justificar. Por todo ello, el Tribunal ha venido exigiendo que al adoptarse la medida de intervención de las comunicaciones se determine el período temporal de su vigencia, aunque para ello no sea estrictamente necesario fijar una fecha concreta de finalización, sino que ésta puede hacerse depender de la desaparición de la condición o circunstancia concreta que justifica la intervención. El Acuerdo puede, pues, en determinadas circunstancias, sustituir la fijación de la fecha por la especificación de esa circunstancia, cuya desaparición pondría de manifiesto que la medida habría dejado de ser necesaria [F. J. 4].
3. La motivación no sólo se convierte «ex» art. 51.5 L.O.G.P. en presupuesto habilitante de toda restricción del derecho al secreto de las comunicaciones, sino que, aunque faltase esa previsión legal, su concurrencia vendría exigida por la propia Constitución, ya que su ausencia o insuficiencia, como hemos dicho en las SSTC 170/1996, 128/1997 y 175/1997, afecta al propio derecho fundamental en la medida en que sin ella el recluso que ve limitado el ejercicio de su derecho desconoce la razón de esa restricción y los órganos jurisdiccionales encargados de efectuar el control relativo a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida carecen... »
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