Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
200/1997
Fecha : 24/11/1997
Publicación Boe :
19971230 [«boe» Núm. 312]
Numero de Registro :
2628/1995
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«...figurar al objeto de que pueda, con posterioridad, llevarse a cabo el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad son, al menos, los dos siguientes: Primero, la especificación de cuál de las tres finalidades legalmente previstas -seguridad, interés de tratamiento y buen orden del establecimientoes la perseguida con la adopción de la medida, y, en segundo lugar, la explicitación de las circunstancias concretas del caso y del recluso que explican la funcionalidad de dicha medida, es decir, las circunstancias que permiten concluir que la intervención resulta adecuada en orden a alcanzar la finalidad perseguida.
Con todo, debe advertirse, y esto adquiere un especial relieve en el presente supuesto, que la individualización de las circunstancias del caso e incluso de la persona del recluso no significa que dichas circunstancias deban ser predicables única y exclusivamente del interno objeto de la medida, o que si se trata de características que concurren en un grupo de personas ya no puedan aducirse como causa justificativa de la intervención. Individualizar no significa necesariamente destacar rasgos que concurren exclusivamente en el recluso afectado. Puede tratarse de unos rasgos comunes a los pertenecientes a un colectivo o a una organización; en estos casos, lo que debe individualizarse es esa característica común que a juicio de la Administración penitenciaria justifica en el supuesto concreto la adopción de la medida. No basta, pues, como se ha dicho en las SSTC 170/1996 y 175/1997, con referirse a la pertenencia a un grupo, a una organización o a un tipo de reclusos clasificado en función del tratamiento penitenciario que requieren, puesto que estos colectivos pueden tener múltiples características genéricas relacionadas con una hipotética justificación de una medida de intervención, sino que debe concretarse cuál de esas características comunes a todos los miembros del grupo es la que justifica la intervención respecto a uno de sus componentes.
En cuanto a los aspectos formales de la motivación, las exigencias constitucionales también están en función de la finalidad primordial de la misma que, como hemos reiterado, no es otra que la de hacer posible el control de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida. De ello se deduce, por una parte, que en el Acuerdo de adopción de la medida deben figurar los datos necesarios para que el afectado y posteriormente los órganos jurisdiccionales puedan llevar a cabo el referido juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, aunque no resulta exigible que en el mismo se explicite ese triple juicio por parte de la Administración. En segundo lugar, debe tenerse presente que los referidos datos pueden completarse con los que de forma clara y manifiesta estén en el contexto en el que se ha dictado el Acuerdo. No se trata de exigir que las motivaciones contengan fórmulas rituales, ni que expliciten datos cuya obviedad excusa la reiteración. Nuestra... »
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