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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 24/11/1997
Numero de Referencia :
200/1997
Publicación Boe :
19971230 [«boe» Núm. 312]
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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« ...perspectiva de análisis debe tener como material la motivación expresa estimada suficiente y la que a ella se adhiera como conexa o implícita.
5. De conformidad con cuanto queda dicho, debemos analizar si el Acuerdo impugnado del Establecimiento Penitenciario de Herrera de La Mancha cumple los requisitos constitucionalmente exigidos, y entre ellos el de motivación suficiente, y, en segundo lugar, si la intervención de las comunicaciones resulta necesaria, idónea y proporcionada.
En primer lugar, debe advertirse que, según consta en el expediente remitido a este Tribunal, el referido Acuerdo fue notificado al recluso el mismo día 3 de enero de 1995 y al correspondiente Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al día siguiente de su adopción. De hecho, el recurrente nada alega al respecto.
Nada aduce tampoco el actor respecto del límite temporal de la intervención. En estas circunstancias, bastará decir que la intervención no se adoptó sine die.
Se estableció un límite temporal, aunque éste no se fijó en relación a una fecha concreta, sino a la subsistencia de la causa específica y explicitada que justifica el mantenimiento de la medida y que no es otra que la pertenencia del preso a la organización delictiva. Esta condición, que en el Acuerdo de 3 de enero de 1995 se halla claramente implícita en el contexto en el que éste opera -puesto que la medida se adopta «dada su pertenencia a grupo delictivo»-, se explicita a las pocas semanas en el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria, de 8 de marzo de 1995, que resuelve el recurso de queja y que expresamente vincula la intervención de las comunicaciones al límite temporal que supone la condición de la permanencia del preso en la organización delictiva.
Concretamente afirma que la media es necesaria «a menos que exista constancia suficiente de la ruptura completa del interno con la organización». Si, como dice la STC 170/1996, los requisitos constitucionalmente impuestos a esta medida «llevan implícita la exigencia de levantamiento de la intervención en el momento en que deje de ser necesaria por cesación o reducción de las circunstancias que la justificaron», no cabe concluir que la medida carece de límite temporal cuando se señala concretamente que deberá levantarse al cesar la causa específica que la motivó. Ello sin perjuicio, naturalmente, de que el interno pueda en cualquier momento exigir la revisión de la medida si estima que un cambio de circunstancias obliga a su levantamiento.
En cuanto a la justificación o motivación en sentido estricto de la medida, el Acuerdo explicita el fin perseguido con la misma, que cifra en la preservación de «la seguridad general y el buen orden regimental» y que, como se ha dicho en el fundamento jurídico precedente, es uno de los fines que pueden justificar, desde la perspectiva constitucional, una restricción del ejercicio del derecho al secreto en las comunicaciones.
La individualización de las circunstancias concretas que... »
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