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SENTENCIA
Numero de Referencia :
200/1997
Fecha : 24/11/1997
Publicación Boe :
19971230 [«boe» Núm. 312]
Numero de Registro :
2628/1995
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... en este caso justifican la funcionalidad de la medida, se razonan, ciertamente de modo escueto y formulario, con la afirmación de que dicha seguridad general y buen orden regimental peligraría por «la influencia y los datos» que el preso podría transmitir en sus comunicaciones, cosa que se presume a partir del delito que ha cometido y del «grupo delictivo organizado» al que pertenece.
El recurrente pone especial énfasis en denunciar la insuficiencia de la individualización de las circunstancias del caso, ya que a su juicio, en primer lugar, no se especifica si su situación procesal es la de condenado o de preventivo; en segundo lugar, no se determina cuál es el grupo organizado al que pertenece; y, finalmente, a partir del precedente de la STC 170/1996 respecto de los internos incluidos en el Fichero de Internos de Especial Seguimiento, no puede justificarse la intervención con el solo dato de la pertenencia a una determinada organización.
Ante este triple alegato debe declararse: Primero, que aunque en el Acuerdo no se reitere que el preso lo es en condición de condenado, ese dato era conocido por él mismo -como lo demuestra el hecho de que encabeza el recurso de reforma afirmando que lo hace «en calidad de condenado»y, por supuesto, por la Administración Penitencia y por el Juzgado y la Audiencia que controlaron la adecuación de la medida.
Lo mismo cabe decir respecto de la organización a la que se refiere implícitamente el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración, puesto que su identidad era cognoscible y conocida por quienes gobiernan el establecimiento, por el interno y por el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Lo era, de un lado, a través de la declaración explícita contenida en el informe del Director de aquél, que se refiere expresamente a la organización ETA, según consta en el expediente remitido a este Tribunal, y, de otro lado, porque la pertenencia del hoy recurrente a un comando de dicha organización terrorista es un hecho probado de las Sentencias que le condenaron por, entre otros comportamientos, realizar las labores de información y vigilancia necesarias para la ejecución de dos delitos de otros miembros del comando. Así, en el Resultando primero de la Sentencia 141/82, de 3 de diciembre, de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, se declara expresamente «probado (...) que el procesado don José Manuel Arzallus Eguiguren (...), miembro del Comando "Uzturre" de la Organización criminal armada conocida con las siglas ETA, en unión con otros miembros compuestos del comando (...)». Similar declaración de pertenencia a ETA contiene la Sentencia del mismo órgano judicial 106/81, de 15 de octubre. Tampoco se dice en el Acuerdo, porque es de general conocimiento, que la organización mencionada es especialmente peligrosa para los bienes de seguridad personal y buen orden regimental que se quieren preservar, ya que en numerosas ocasiones ha atentado contra la seguridad de las prisiones... »
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