Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
200/1997
Fecha : 24/11/1997
Publicación Boe :
19971230 [«boe» Núm. 312]
Numero de Registro :
2628/1995
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... y contra la vida y la libertad de sus funcionarios.
Los datos que consigna el Acuerdo penitenciario y los que a él cabe añadir por estar claramente implicados en el mismo o por formar parte manifiestamente del contexto en el que se dicta -ya que, como hemos reiterado, no puede exigirse la explicitación de lo que por sabido resulta innecesario-, permiten negar tanto la genericidad que atribuyen a la resolución el demandante y el Fiscal, como su equiparación a la que en concreto proscribía la STC 170/1996, relativa a la sola clasificación del interno en el primer grado o a su inclusión en el Fichero de Internos de Especial Seguimiento. En efecto, el dato de la pertenencia a una concreta organización de la que consta que ha atentado reiteradamente contra la seguridad de las prisiones y contra la vida y la libertad de sus funcionarios supone, en este caso, una individualización suficiente de las circunstancias que justifican la medida, ya que se conoce suficientemente el rasgo concreto de esta organización que en efecto puede poner en peligro la seguridad y el buen orden del Centro. Como se ha dicho anteriormente, individualizar las circunstancias que explican por qué la medida es necesaria para alcanzar el fin legítimo que se propone no significa que deban concretarse unas circunstancias exclusivas y excluyentes del penado. Esas circunstancias justificativas las puede compartir con los miembros de un determinado grupo y cuando, como en el presente caso, esto es así, basta para justificar la medida hacer referencia explícita, o implícita pero incontrovertible, a esta circunstancia común al grupo en cuanto le es aplicable individualmente. No se justifica, pues, la intervención por el tipo de delito cometido, ni por la pertenencia a un grupo delictivo, ni siquiera por la pertenencia a un grupo terrorista, sino, más concretamente, porque ese grupo ha llevado y continúa llevando a cabo acciones concretas que efectivamente ponen en peligro la seguridad y el orden en los Centros. Se individualiza, pues, la circunstancia común a los miembros del grupo que justifica la medida al concurrir en uno de sus componentes.
Este extremo es, precisamente, el que diferencia el presente caso del supuesto enjuiciado en la STC 170/1996 en el que la medida se adopta con carácter genérico respecto de todos los internos clasificados en primer grado penitenciario e incluidos en el Fichero de Internos de Especial Seguimiento. En efecto, debe tenerse en cuenta que este colectivo es un grupo creado por la propia Administración Penitenciaria, que lo define a partir de unas características que cabe calificar de genéricas y heterogéneas -peligrosidad extrema, inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, presencia de anomalías o deficiencias en la personalidad del sujeto...en relación con el fin de mantenimiento del orden y la seguridad de los establecimientos penitenciarios y, sobre todo, sin que en el caso allí analizado se ... »
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