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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 24/11/1997
Numero de Referencia :
200/1997
Publicación Boe :
19971230 [«boe» Núm. 312]
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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« ...o quepa deducir el rasgo común a todos los sujetos que forman ese grupo y que a juicio de la Administración Penitenciaria justifica la adopción de la medida en atención al fin perseguido con ella.
Señalemos, por último, que las conductas de los internos que pueden poner en peligro el orden y la seguridad de los centros penitenciarios son, en principio, actividades desarrolladas en los propios establecimientos. Sin embargo, ello incluye supuestos como el presente en los que la conducta se refiera a actividades que pueda realizar el recluso desde el centro penitenciario pero dirigidas a elementos situados fuera del mismo. Así sucede, precisamente, en los casos en los que la previsible alteración del orden y la seguridad internas resulta de actuaciones externas inducidas o facilitadas desde el interior de los establecimientos penitenciarios.
En suma, aunque sin duda hubiera sido deseable una mayor expresividad por parte de la Junta del Régimen y Administración, desde la perspectiva de los bienes que la medida trata de proteger, como son la seguridad del centro y de sus internos, trabajadores y funcionarios, el aseguramiento de los internos y el adecuado y ordenado desenvolvimiento de la actividad en el establecimiento, no se revela como estrictamente necesaria, desde la perspectiva constitucional, una mayor especificación de la personalidad y de los antecedentes y circunstancias del penado. La única circunstancia que se explicita, unida a los datos incontrovertibles que forman parte del contexto en el que se adopta el Acuerdo, es, en este caso, de suficiente entidad para sostener la peligrosidad de una comunicación incontrolada y la necesidad de conjurarla con una medida de intervención.
6. Con el sustrato fáctico existente no cabe negar la razonabilidad del Acuerdo desde la perspectiva que impone el derecho al secreto de las comunicaciones. El interés que se pretende preservar es indudablemente relevante y el medio de preservación no puede ser tachado de inidóneo, innecesario o excesivo a la vista de la indudable y elevada peligrosidad de la organización terrorista a la que pertenece el interno. Esta peligrosidad puede llegar a exigir un control de los datos que el interno pueda suministrar a dicha organización en evitación de riesgos de fuga o de represalia contra el personal o la dirección del centro penitenciario, y para generar además el clima de seguridad imprescindible para el desarrollo de la actividad penitenciaria.
7. Tampoco es estimable el amparo desde la perspectiva de la motivación de la resolución judicial. Respecto a la decisión judicial de mantenimiento de la medida -que supone también una «decisión propia» sobre el contenido del acto ( STC 128/1997, fundamento jurídico 5.)su motivación es suficiente desde la perspectiva del art. 18.3 C.E. por lo ya argumentado, ya que los órganos judiciales asumen la del órgano administrativo y la complementan. Respecto a la simultánea actividad judicial ... »
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