Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
200/1997
Fecha : 24/11/1997
Publicación Boe :
19971230 [«boe» Núm. 312]
Numero de Registro :
2628/1995
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
|
|
«... manifiesta su voluntad de interponer recurso de amparo contra las resoluciones de la que se hace mérito en el encabezamiento. Solicita para ello el beneficio de justicia gratuita y la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio.
2. Tramitada su petición (providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 24 de julio de 1995), se tiene por designado al Procurador don Luis Olivares Suárez (providencia de 18 de septiembre de 1995). Tras la excusa de la Abogada inicialmente designada, se requiere el correspondiente dictamen de sostenibilidad de la acción de amparo al Consejo General de la Abogacía ( providencia de 9 de octubre de 1995). Después de solicitar y recibir cierta documentación (providencias de 14 de diciembre de 1995 y de 11 de enero de 1996), el citado Consejo emite su dictamen en sentido negativo (providencia de 11 de abril de 1996). El Fiscal estima, sin embargo, que la acción es sostenible, por lo que se procede al nombramiento del Abogado designado en segundo lugar ( providencia de 16 de mayo de 1996). La demanda de amparo se formaliza finalmente el día 17 de junio de 1996.
3. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) El Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Establecimiento Penitenciario de Herrera de La Mancha, de 3 de enero de 1995, estableció la intervención de las comunicaciones orales y escritas del hoy recurrente, interno en dicho centro. La motivación del Acuerdo es la siguiente: «Dada su pertenencia a grupo delictivo organizado y características del delito(s) cometido(s) se considera peligrosa para la seguridad general y para el buen orden regimental, la influencia y datos que puede difundir a través de dichas comunicaciones».
El Acuerdo se notificó al interno, al Ministerio Fiscal y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha.
b) Frente al anterior Acuerdo el interno formuló queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, al entender que la intervención acordada sólo podía serlo por un Juez y que, en cualquier caso, carecía de una motivación individualizada.
El Auto del Juzgado, de 8 de marzo de 1995, desestimó la queja, al entender «necesaria y proporcionada» la medida en atención a la vinculación del interno con un grupo armado y a la falta de constancia de la ruptura del preso con dicha organización.
c) Confirmada la resolución en reforma (Auto de 3 de abril de 1995), el hoy recurrente interpuso recurso de apelación. El Auto de la Audiencia consideró que la resolución impugnada «contiene la necesaria motivación, que, aun cuando concisa, en modo alguno pueda tratarse de genérica, pues es precisamente la vinculación del interno con grupo armado, sin que consten elementos o datos que los desvirtúen, lo que ha determinado, en base a razones de seguridad del centro y defensa social digna de protección, dar cabida a la previsión legal que contempla el art. 51 L.O.G.P.».
4.... »
|
|
|
|