Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
200/1997
Fecha : 24/11/1997
Publicación Boe :
19971230 [«boe» Núm. 312]
Numero de Registro :
2628/1995
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
|
|
«...el grupo delictivo al que se dice que pertenece. A esta conclusión llega a partir del plus de exigencia del deber de motivar las resoluciones que implican un sacrificio de un derecho fundamental (STC 257/1988) y de la concreción que del mismo hace la STC 170/1996 para este tipo de supuestos.
8. Mediante providencia de 20 de noviembre de 1997 se señaló para la deliberación y la votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión esencial que se plantea en el presente procedimiento de amparo es la de si el Acuerdo penitenciario que decretó la intervención de las comunicaciones orales y escritas del recurrente vulneró, por su insuficiente motivación, el derecho del mismo al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 C.E. De un modo tácitamente subsidiario se suscita el problema anexo de si, en caso de respuesta afirmativa a la primera pregunta, las resoluciones judiciales subsiguientes a la administrativa aportaron la motivación que se echa de menos en ésta y pusieron fin así a la lesión del derecho fundamental en el momento de ser dictada. En cualesquiera de las hipótesis parece que la demanda solicita también que la motivación de los Autos del Juzgado de Vigilancia y de la Audiencia Provincial se analicen bajo el prisma genérico del derecho a la tutela judicial efectiva y de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.
Estamos, pues, en lo principal, ante un amparo de los contemplados en el art. 43 LOTC. Su objeto está constituido por un acto administrativo y no de modo autónomo por las ulteriores resoluciones judiciales, que sólo forman parte del mismo como vía de amparo ordinario previa al amparo constitucional y de agotamiento necesario para acceder al mismo. Sin embargo, en la medida en que, siquiera accesoriamente, se imputa a las resoluciones judiciales de modo relativamente independiente la infracción de los arts. 24.1 y 9.3 C.E., cabe catalogar como mixto el recurso de amparo en el sentido de que se impugnan directamente tanto resoluciones administrativas como judiciales y de que se encauzan procesalmente tanto por la vía del art. 43 LOTC como por la del 44 de la misma Ley Orgánica.
Las perspectivas de análisis constitucional enunciadas son significativamente menos que las que propone la demanda. Por de pronto, los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.) no son susceptibles de amparo ex. art. 53.2 C.E. De otra parte, las invocaciones como vulneradoras de los derechos a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, a la libertad y a la presunción de inocencia unen a su falta de fundamentación, la de ausencia de toda invocación previa en el proceso judicial ordinario. En tercer lugar, la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones ex art 18.1 C.E. no constituiría sino la obligada consecuencia de la del... »
|
|
|
|