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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 24/11/1997
Numero de Referencia :
200/1997
Publicación Boe :
19971230 [«boe» Núm. 312]
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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« ... 18.3 C.E., pues aquel derecho es aquí una de las concreciones del genérico derecho a la intimidad. Finalmente, tampoco puede ser abordada la alegación relativa al origen no judicial de la medida restrictiva, que convertiría en lesivo del derecho el acto administrativo por su propia condición de tal y que comportaría un cuestionamiento constitucional del art. 51.5 L.O.G.P., pues su planteamiento, ausente en el recurso de reforma y sólo realizado mediante una vaga remisión en apelación, carece de la perseverancia durante todo el iter procesal ordinario que requiere su análisis en esta sede a tenor del art. 44.1 LOTC.
El enjuiciamiento del motivo principal de la demanda, centrado en la insuficiente motivación del Acuerdo de intervención de las comunicaciones del recurrente y, en un segundo plano, en la falta de justificación de la restricción del correspondiente derecho fundamental, requiere, en primer lugar, la clarificación del escrutinio aplicable para determinar si se ha producido o no la alegada vulneración y, muy especialmente, de la relación entre la motivación de la resolución limitativa del derecho fundamental y la limitación del derecho fundamental en sí.
2. El enjuiciamiento en sede de amparo constitucional de las alegaciones relativas a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones de los reclusos por parte de la Administración penitenciaria tiene como objeto primordial, en casos como el aquí analizado, la determinación de si los Acuerdos de las Juntas de Régimen y Administración de los establecimientos penitenciarios que limitan el ejercicio de ese derecho se han producido en los supuestos legalmente previstos de acuerdo con la Constitución -en definitiva, si responde a la persecución de un fin constitucionalmente legítimo previsto por la Ley-, si se han cumplido los requisitos constitucionalmente exigidos y si la medida era idónea, necesaria y proporcionada en relación con el fin perseguido.
Para llevar a cabo este control jurisdiccional debe partirse, claro está, del marco normativo constitucional del derecho a las comunicaciones de que puede gozar un interno recluido en un establecimiento penitenciario. Ese marco viene determinado no sólo por lo dispuesto en el art. 18.3 C.E. -que garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial-, sino también y primordialmente por el art. 25.2 de la propia Constitución que dispone en su inciso segundo que «el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria». En principio el recluso goza, pues, del derecho al secreto de las comunicaciones, aunque pueda verse afectado por las limitaciones mencionadas. Hay que advertir, como se ha dicho en la STC 175/1997, que este derecho tiene una incidencia sustancial ... »
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