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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 24/11/1997
Numero de Referencia :
200/1997
Publicación Boe :
19971230 [«boe» Núm. 312]
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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« ...en el desarrollo de la personalidad de los internos y adquiere por ello suma relevancia en orden al cumplimiento de la finalidad, no exclusiva, de reinserción social de las penas privativas de libertad que establece el primer inciso del art. 25.2 C.E. Mediante la comunicación oral y escrita con otros sujetos, el preso no queda reducido exclusivamente al mundo carcelario y ello le permite relacionarse con el exterior y, en definitiva, prepararse para su futura vida en el seno de la sociedad.
En el presente caso se trata de analizar, según hemos dicho, las limitaciones impuestas al recurrente en el ejercicio de su derecho al secreto de las comunicaciones, que deberán coincidir con alguna de las que menciona el art. 25.
2 C.E. Ahora bien, puesto que ni el contenido del fallo condenatorio ni el sentido de la pena han servido de base para tales limitaciones, resulta preciso contemplar las restricciones previstas por la legislación penitenciaria, con el objeto de analizar su aplicación a la luz de los arts. 18.3 y 25.2 C.E. (SSTC 170/1996 y 128/1997).
3. El art. 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (en adelante, L.O.G.P.) reconoce el derecho de los reclusos a las comunicaciones. En cuanto al ejercicio de tal derecho, el precepto diferencia varias modalidades de comunicación, que son de muy distinta naturaleza y vienen, por ello, sometidas a regímenes legales claramente diferenciados (STC 183/1994). Por un lado, el art. 51.1 se refiere a las comunicaciones genéricas, en cuanto autoriza a los internos a «comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos internacionales e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial». Por otro lado, el art. 51.2 de la misma Ley hace mención a las comunicaciones específicas del interno con su Abogado defensor y con el Procurador que le represente. Y, por fin, el art. 51.3 L.O.G.P. regula otro tipo de comunicaciones específicas, las mantenidas con profesionales acreditados, con Asistentes Sociales y con Sacerdotes o Ministros de una religión.
En lo que se refiere a las limitaciones que pueden experimentar las comunicaciones genéricas, el art. 51.1 L.O.G.P., además de mencionar los casos de incomunicación judicial, impone que tales comunicaciones se celebren de manera que se respete al máximo la intimidad, pero permite que sean restringidas «por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento». Por su parte, el art. 51.5 de la misma norma permite que las comunicaciones sean «suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente». Ahora bien, las comunicaciones específicas entre el interno y su Abogado o Procurador «no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo», según ... »
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