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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 24/11/1997
Numero de Referencia :
200/1997
Publicación Boe :
19971230 [«boe» Núm. 312]
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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« ...dispone el art. 51.2 L.O.G.P.
En el presente caso, sin embargo, no estamos ante una intervención de las previstas en el mencionado art. 51.2, sino en las comunicaciones genéricas del art. 51.1.
En suma, por lo que respecta a la finalidad perseguida por la intervención de las comunicaciones, hay que partir de que el derecho al secreto de éstas no está configurado constitucionalmente con un carácter absoluto, ni en el art. 18.3 ( STC 37/1989), ni -en lo que afecta a los internos en un establecimiento penitenciarioen el art. 25.2 C.E., pues ambos lo garantizan en la forma y con el alcance ya indicados. La legalidad de la medida está cubierta por el art. 51.
1 L.O.G.P., que permite la intervención de las comunicaciones y la justifica por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento. Las tres se configuran como causas legítimas para ordenar una intervención de la comunicación de un interno. La exigencia de que la medida esté contemplada en una Ley se deriva no sólo de los arts. 25.2 y 53.1 C.E., sino, además, del art. 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que requiere que cualquier injerencia en el ejercicio del derecho al respeto a la correspondencia esté prevista por la Ley.
En cuanto a los requisitos que deben cumplir los Acuerdos de intervención de las comunicaciones genéricas, la L.O.G.P. en su art. 51.5, ya citado, dispone que dichas comunicaciones pueden ser «suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente». El Acuerdo debe ser también notificado al interno, como exige el art. 91.1 del Reglamento Penitenciario de 1981. A estos dos requisitos de motivación y de doble comunicación o notificación, este Tribunal ha añadido en varias Sentencias (por todas, la STC 170/1996) la necesidad de preestablecer un límite temporal a la medida de intervención.
4. Comenzando el análisis de estos tres requisitos fundamentales por el último de los citados, debe recordarse que, como se indicó en la referida STC 170/1996, «el mantenimiento de una medida restrictiva de derechos, como la analizada, más allá del tiempo estrictamente necesario para la consecución de los fines que la justifican, podría lesionar efectivamente el derecho afectado, en este caso el derecho al secreto de las comunicaciones (SSTC 206/1991, fundamento jurídico 4.; 41/1996, fundamento jurídico 2.; etc.). Los arts. 51 y 10.3, párrafo segundo, L.
O.G.P., y los correlativos preceptos del Reglamento Penitenciario de 1981, en concreto los arts. 91.1 y 98.4 (y arts. 41 y siguientes del Reglamento Penitenciario de 1996), llevan implícita la exigencia de levantamiento de la intervención en el momento en que deje de ser necesaria por cesación o reducción de las circunstancias que la justificaron, en cuanto se legitima exclusivamente como medida imprescindible por razones de seguridad, buen orden del establecimiento e interés del tratamiento»... »
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