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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 24/05/1988
Numero de Referencia :
94/1988
Publicación Boe :
19880615 [«boe» Núm. 143]
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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« ...cantidad que, en concepto de pensión, le ha sido reconocida por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid, y a cuyo pago ha sido condenado el citado INSS, y desde cuando.
A tal requerimiento se contestó por el INSS diciendo que, una vez presentó recurso de suplicación, comenzó al abono de la pensión a la actora, con efectos de 21 de octubre de 1982, fecha de la solicitud, abono que ha sido suspendido por efecto de la Sentencia firme del T.C.T. de 2 de abril de 1987, en la que se absolvió al INSS, por lo que a partir de esa fecha no está ya obligada al abono, no habiéndose suspendido por el T.C., en este amparo, la cesación de ese abono, ya que el simple recurso no produce la suspensión.
Por su parte, la recurrente contesta que comenzó a percibir la pensión a partir del 1 de agosto de 1983. El 12 de julio de 1983 formuló ante la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid recurso de reposición contra la providencia de admisión del recurso de suplicación en base a que no percibía la pensión. El 18 de julio de 1983 formuló denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Madrid. Ha venido percibiendo regularmente la pensión hasta el 30 de junio de 1987 en que fue cancelada en cumplimiento de la Sentencia del T.C.T. El día 27 de agosto de 1987 impugnó la cancelación de la pensión en base a la interposición de la demanda de amparo.
12. Por providencia de 12 de mayo de 1988, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 23 de mayo de 1988, fecha en que ello tuvo lugar.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión que aquí se plantea es la de determinar si la abstención del T.C.
T. en pronunciarse sobre una causa de inadmisión del recurso de suplicación, alegada por la demandante en amparo, constituye o no una violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E. Como ha dicho este Tribunal en múltiples ocasiones, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho del demandante o del recurrente a obtener una resolución judicial fundada, que podrá ser de inadmisión cuando existan causas legales que lo justifiquen, indicándose así que los requisitos procesales no tienen un fin en sí mismos, sino que son instrumentos para encauzar el proceso, por lo que han de ser valorados de acuerdo con su finalidad y con los objetivos que persiguen.
Pero lo que aquí se plantea no es si la exigencia de determinados requisitos procesales ha actuado o no como un obstáculo para la satisfacción del derecho a la tutela judicial, sino, más bien, si este derecho constitucional incluye el derecho de la parte demandada o recurrida a que el órgano jurisdiccional correspondiente examine y se pronuncie sobre sus alegaciones acerca del cumplimiento por el recurrente de los requisitos procesales establecidos por la Ley para recurrir.
2. Para la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, en efecto, la Sentencia del T.C.T. que se impugna debiera ser anulada por... »
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