Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/1985
Fecha : 24/07/1985
Publicación Boe :
19850814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
103/1984
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Díez De Velasco, Begué,
Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... Senadores o Diputados, a partir del momento en que se acuerde el sobreseimiento por haberse denegado la correspondiente autorización para procesar.
Así delimitado el objeto del presente recurso de amparo, resulta claro que lo que aquí se recurre son las resoluciones judiciales indicadas, sin perjuicio de su íntima conexión con el objeto de otro recurso de amparo, formulado por el mismo actor, registrado con el núm. 112/1984, contra el Acuerdo del Pleno del Senado de 23 de noviembre de 1983, por el que se denegó la autorización para procesar al Senador don Carlos Barral Agesta, resuelto por Sentencia de esta misma Sala de 22 de julio del presente año.
2. Comenzando el examen acerca de la presunta violación de derechos fundamentales en que el demandante de amparo apoya su pretensión, el derecho a la igualdad aparece invocado de modo intermitente en el escrito de amparo, sin que en momento alguno se lleguen a precisar los motivos por los que tal derecho se considera vulnerado. En cualquier caso, no sería posible apreciar la existencia de esa vulneración sin que, previamente, se aportase un término de comparación respecto al que la desigualdad tuviere lugar. El objeto del presente recurso de amparo son, según acaba de señalarse, dos resoluciones del Tribunal Supremo. En consecuencia, dicho término de comparación únicamente pudiera venir dado por otras resoluciones del mismo órgano superior de la jurisdicción ordinaria en que se hubiera aplicado la legalidad de modo diferente para un supuesto de hecho igual, esto es, en las que no se hubiera acordado el sobreseimiento de actuaciones penales seguidas contra un parlamentario en caso de haberse denegado por la correspondiente Cámara la autorización para su procesamiento. Ninguna resolución de esta naturaleza es aportada por el demandante de amparo, con lo que no existe base siquiera para examinar la vulneración constitucional que alega.
Tampoco cabe plantear la existencia de discriminación por el trato favorable recibido por el Senador cuyo encausamiento fue sobreseído, pues, según apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, ello, en rigor, no entraña agravio o discriminación padecidas, desde la perspectiva de la titularidad del derecho a la igualdad que corresponde al demandante de amparo, perspectiva desde la que sólo es pertinente, como se ha indicado, considerar el trato judicial distinto que hubiesen recibido titulares del mismo derecho en la misma situación jurídica, lo que no es, obviamente, el caso de aquel Senador.
No se aprecia, por todo ello, que las resoluciones judiciales hayan omitido la protección del derecho reconocido por el art. 14 de la C.E. en la aplicación de la legalidad aplicable al supuesto de hecho planteado.
3. El demandante de amparo alega también una supuesta violación de su derecho a la inegridad moral, reconocido por el art. 15 de la C. E., y de su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia ... »
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