Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/1985
Fecha : 24/07/1985
Publicación Boe :
19850814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
103/1984
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Díez De Velasco, Begué,
Gómez-ferrer Y Escudero.
|
|
«...imagen, reconocido por el art. 18.1 de la misma C.E., al impedir las resoluciones impugnadas que continuara la tramitación de la querella que en su día formuló con la finalidad de obtener la protección judicial de tales derechos.
Sin embargo, lo cierto es que las dos resoluciones del Tribunal Supremo no tuvieron por objeto dicha querella, sino la situación de procesable o no del querellado, una vez elegido Senador y denegada por el Senado la autorización para su procesamiento.
Ninguna de las dos resoluciones examinó, por tanto, la querella, ni en ellas se contienen pronunciamientos sobre el fondo del asunto que la querella suscitaba. No puede, en consecuencia, estimarse que ambos Autos del Tribunal Supremo hayan resuelto algo acerca de los bienes jurídicos que el actor trataba de preservar con su querella y que, en concreto, vincula a los mencionados preceptos constitucionales.
Cuestión distinta, desde la perspectiva constitucional, es que los Autos impugnados hayan colocado al demandante de amparo en la imposibilidad de deducir, por vía judicial, la garantía de esos o cualquier otros bienes jurídicos. Pero ello no significa que haya existido lesión alguna de éstos, en las resoluciones que son objeto de examen en el presente recurso de amparo, sino que entrañaría, en todo caso, una omisión indebida de tutela judicial de derechos e intereses legítimos, con lo que dicho objeto queda sólo conectado al mandato del art. 24.1 de la C.E. sin que la alegación de los arts. 15 y 18.1 adquiera relevancia a los efectos de resolver la pretensión del recurrente.
4. En efecto, el núcleo de la demanda de amparo consiste en la presunta vulneración, mediante las resoluciones judiciales que se impugnan, del derecho reconocido por el art. 24.1 de la C.E., en relación al que se exponen las alegaciones más extensas y sustanciosas en dicha demanda. Antes, sin embargo, de examinar y pronunciarse acerca de tales alegaciones interesa examinar un argumento que ha opuesto en el proceso de amparo la representación del Senador, respecto al que se acordó el sobreseimiento de actuaciones penales, pues si este argumento fuera válido haría inútil cualquier consideración ulterior sobre el despliegue del art. 24. 1 de la C.E. en el presente caso.
Consiste el motivo opuesto en aducir que el sobreseimiento sólo tiene que ver con una causa penal, y no resuelve acerca de derechos que el demandante de amparo pudiera tener en su orden jurídico personal y patrimonial, los cuales puede hacer valer mediante reclamaciones en vía civil, de tal manera que los Autos impugnados no sólo no le han privado del derecho a la tutela judicial, sino que, incluso, esa persistencia de otra vía judicial, conlleva que no haya agotado todos los recursos utilizables, según establece el art. 44.1 a) de la LOTC, como requisito procesal para interponer el recurso de amparo.
En este último sentido, hemos de señalar que la exigencia del mencionado artículo de la LOTC no... »
|
|
|
|