Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/1985
Fecha : 24/07/1985
Publicación Boe :
19850814 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
103/1984
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Díez De Velasco, Begué,
Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... se refiere a todos los recursos utilizables dentro de cualquier vía judicial, lo que supondría una carga desmesurada para tener acceso a este TC en la defensa de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por órganos jurisdiccionales, sino exclusivamente, según se desprende del mismo tenor literal del precepto, a los recursos utilizables dentro de la vía judicial en que la presunta vulneración tuvo lugar.
La vía judicial que el hoy demandante de amparo escogió para la defensa de sus derechos fue la penal, y la pertinencia de su acción viene confirmada por el hecho de que inicialmente se dictó Auto de procesamiento de la persona frente a la que dirigió su querella. Es evidente que, una vez dictado el Auto del Tribunal Supremo por el que se declaró no haber lugar a la reforma interpuesta frente al Auto del mismo órgano judicial por el que se acordó el sobreseimiento de la causa seguida contra el Senador inicialmente procesado, el actor no dispone ya de más instrumentos procesales en la vía penal, por lo que ha de considerarse cumplido el requisito del art. 44.1 a) de la LOTC.
Ha de afirmarse, por otra parte, que la existencia de otras acciones en vías judiciales distintas a la penal, para la defensa de los derechos del solicitante de amparo, no supone, en si misma, un motivo válido para considerar que no se haya producido la vulneración del derecho garantizado por el art. 24.1 de la C.E. Este mandato constitucional debe considerarse que encierra, asimismo, el derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos, aunque sólo sea porque no puede decidirse que sean los mismos los efectos y consecuencias jurídicas que ofrecen los distintos tipos de procesos previstos en nuestro ordenamiento para la defensa de tales derechos e intereses. Por ello, siempre que la vía escogida sea procesalmente correcta, conforme a las normas legales vigentes, la privación o denegación de la mima, si fuera indebida, habría de estimarse que equivale a una privación o denegación de la tutela judicial efectiva, contra lo dispuesto en dicho mandato constitucional.
En el presente caso, la procedencia inicial de la vía penal emprendida por el demandante de amparo ya ha sido puesta de manifiesto y, en consecuencia, a pesar de la eventual existencia de otras vías para la defensa de sus derechos, habrá de entrarse en el examen, desde la perspectiva del art. 24.1 de la C.E., de la inconstitucionalidad alegada acerca de las resoluciones que cerraron aquella vía sin resolver acerca del fondo de la cuestión suscitada por la querella que dio lugar al proceso penal.
5. En esta linea de razonamiento, debe tenerse en cuenta que mientras el art. 754 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se limita a establecer la procedencia de declarar el sobreseimiento cuando se deniegue por una de las Cámaras la autorización para procesar, tal sobreseimiento será «libre» en virtud del art. 7 de la... »
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