Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
197/2000
Fecha : 24/07/2000
Publicación Boe :
20000824 [«boe» Núm. 203]
Numero de Registro :
1576/1996
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. comprende, entre otros, el derecho a que sean ejecutadas en sus propios términos las resoluciones judiciales firmes, pues sin ello la tutela de los derechos e intereses legítimos de los que obtuvieron una resolución favorable no sería efectiva, sino que se quedaría en unas declaraciones de intenciones y de reconocimiento de derechos sin alcance práctico. De ahí que este Tribunal se haya ocupado de destacar el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupa en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su art. 1, advirtiendo a este propósito que cualquier eventual infracción del deber de cumplir las Sentencias y resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales (art. 118 C.E.) no puede redundar en ningún caso en una pérdida de la efectividad de las mismas ( STC 67/1984, de 7 de junio).
La titularidad de la potestad de ejecución corresponde exclusivamente a los propios órganos judiciales como una manifestación típica de la potestad jurisdiccional que la Constitución les ha conferido en su art. 117.3. De acuerdo con ello, no compete a este Tribunal precisar cuáles sean las decisiones o medidas oportunas que hayan de adoptarse en cada caso por los órganos judiciales para asegurar la efectividad de las resoluciones judiciales firmes, pero sí le corresponde por el contrario, corregir las eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial efectiva imputable al órgano judicial que por omisión, pasividad, o defectuoso entendimiento, se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente exigible.
El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, hemos afirmado reiteradamente, cuando los Jueces y Tribunales a quienes corresponde hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.), según las normas de competencia y procedimiento aplicables, adoptan las medidas oportunas para el estricto cumplimiento del fallo, sin alterar el contenido y el sentido del mismo; y esta exigencia constitucional ex art. 24.1 C.E., hemos precisado, impone al órgano judicial adoptar las medidas que sean precisas para reaccionar frente a comportamientos impeditivos, dilatorios o fraudulentos en orden al cumplimiento de lo judicialmente decidido (SSTC 125/1987, 167/1987, 170/1999).
Sin embargo, también esta doctrina constitucional ha insistido en destacar que determinar cuál es el sentido de un fallo es una función netamente jurisdiccional, no correspondiendo a este Tribunal, en vía de amparo, sustituir a la autoridad judicial en el cometido de fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, cumpliéndole, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar; de forma que la decisión judicial,... »
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