Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
197/2000
Fecha : 24/07/2000
Publicación Boe :
20000824 [«boe» Núm. 203]
Numero de Registro :
1576/1996
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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Extracto: Promovido por doña Alicia Arroyo Ibeas y otros frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación interpuesto por Teléfonica de España, S.A., declaró improcedente su despido, en vez de nulo.
Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (indemnidad y ejecución) y a la igualdad: despido de los trabajadores empleados en locutorios telefónicos (STC 196/2000), e inexistencia de una igualdad de trato absoluta en las relaciones laborales (STC 34/1984).
1. --La extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores de los locutorios telefónicos, como consecuencia del cierre de los mismos acordado por la compañía telefónica, no ha vulnerado el derecho a que se ejecuten las resoluciones firmes en sus propios términos. Ni del fallo ni de la fundamentación jurídica de la Sentencia se deduce razonablemente la imposibilidad de que el empresario despidiera a las actoras [FJ 3].
2. -En modo alguno puede entenderse que la Sentencia impugnada, al declarar la improcedencia de los despidos de las actoras, en vez de su nulidad, haya realizado una interpretación arbitraria o irrazonable del sentido y alcance de la Sentencia anterior, que había declarado su derecho a ser trabajadoras de plantilla de la empresa [FJ 4].
3. -Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a que sean ejecutadas en sus propios términos las resoluciones judiciales firmes (SSTC 32/1982, 125/1987 y 170/1999) [FJ 2].
4. La determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada sólo corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, sólo revisable en sede constitucional si tal interpretación resulta incongruente arbitraria o irrazonable y, por tanto, lesiva del art. 24.1 CE (SSTC 167/1987 y 53/2000) [FJ 4].
5. -La integración en la empresa de los trabajadores del locutorio de Santander no vulnera el art. 14 CE, porque la diferencia de trato no incide en ninguna de las causas de discriminación prohibidas por la Constitución o la Ley [FJ 5].
6. -La aplicación del principio de igualdad no resulta excluida en el ámbito de las relaciones laborales, si bien su aplicación se encuentra sometida a importantes matizaciones en este ámbito como resultado de la eficacia del principio de la autonomía de la voluntad (STC 34/1984) [FJ 5].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y do±a María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1.576/96 interpuesto por do±a Alicia Arroyo Ibeas, do±a Edelvita Rojo García y do±a María Ascensión Diez Arnaiz, representadas por la Procuradora de los Tribunales do±a Isabel Ca±edo Vega, y asistidas por el Abogado don Javier Martínez Ruiz, contra la Sentencia de ... »
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