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SENTENCIA
Numero de Referencia :
243/2006
Fecha : 24/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
1878-2002/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... por su extemporaneidad, sino que instó su desestimación después de considerar que la declaración de firmeza de la multa inicialmente recurrida constituía una resolución expresa del recurso de alzada.
8. El 8 de septiembre de 2004 presentó sus alegaciones el Procurador de la entidad recurrente, que interesó la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia impugnada. Tras remitirse a la demanda de amparo en relación con los hechos y los requisitos procesales, la representación de la recurrente parte de dos premisas: el deber de resolver expresamente que tiene la Administración y la facultad que asiste al administrado para recurrir ante el silencio administrativo. En opinión de la recurrente, la Sentencia impugnada ha invertido ambas premisas al convertir la obligación de resolver de la Administración en una facultad para no hacerlo, y la facultad del administrado de esperar a una resolución expresa, aunque sea tardía, en la obligación de recurrir el silencio administrativo, vulnerando con tal interpretación de los arts. 42 y 115.1 LPC, su derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión, al hacer recaer sobre ella las consecuencias negativas del silencio administrativo, con olvido de la obligación legal de resolver y de que la institución del silencio negativo constituye una ficción jurídica creada en garantía del acceso a la tutela judicial por parte de los ciudadanos. En apoyo de este criterio reiteró el Procurador Sr. Granizo Palomeque la cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1995 y de 28 de octubre de 1996 y de las SSTC 6/1986, de 21 de enero, y 291/1993, de 18 de octubre, ya invocadas en su demanda de amparo.
9. El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia presentó sus alegaciones el 13 de septiembre de 2004. Expuso que la recurrente simplemente discute la interpretación de la legalidad hecha por el Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia recurrida, que, en su opinión, es una resolución judicial fundada en Derecho, que no ha causado ningún tipo de indefensión al recurrente. Puesto que la Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo, considera que la STC 6/1986 no es aplicable al presente caso, puesto que se refería a un supuesto en el que se había declarado la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional interpuesto, excluyendo con ello el derecho a obtener una sentencia de fondo. También se rechaza que la STC 291/1993, de 18 de octubre, constituya un precedente adecuado, puesto que la misma tenía por objeto la inscripción de una asociación y afectaba al art. 22.1 CE, y no al art. 24.1 CE.
10. Por providencia de 15 de junio de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año, fecha en que se inició el trámite que ha finalizado el día de la fecha.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto del presente proceso es determinar si la Sentencia 88/2002, ... »
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