Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
243/2006
Fecha : 24/07/2006
Publicación Boe :
20060818
Numero de Registro :
1878-2002/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... la Orden (de la Consejería de Trabajo y Política Social) de 18 de septiembre de 2000 dando por firme y consentida, según interpreta la demandante, la sanción. Sería la Orden la que le habría producido indefensión, al hacer recaer sobre ella las consecuencias negativas del silencio administrativo, sin tener en cuenta que éste constituye una ficción jurídica creada en garantía del acceso a la tutela judicial, con arreglo, en su opinión, al art. 42 LPC. Sin embargo, el derecho fundamental invocado, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, excluye de inmediato que nos encontramos ante un amparo del art. 43 LOTC, pues, según hemos declarado reiteradamente, aunque es imaginable que ese derecho fundamental resulte vulnerado por actos dictados por órganos no judiciales, «en aquellos casos que no se permita al interesado, o se le dificulte, el acceso a los Tribunales» (STC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 3; en el mismo sentido, entre otras resoluciones, ATC 399/2003 de 15 de diciembre), el mismo, «en cuanto es el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la solución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial», de manera que «son los Jueces y Tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación».
También procede dilucidar en qué ha podido consistir la vulneración del art. 24.
1 CE que la demandante dice haber sufrido. El Fiscal, que en sus alegaciones sostiene expresamente que nos encontramos ante una decisión que cierra el acceso al proceso e impide un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, entiende que la dimensión de la tutela judicial efectiva concernida en el presente caso es la relativa al acceso a la jurisdicción. De la invocación que en la demanda se hace de nuestras SSTC 6/1986, de 21 de enero, y 291/1993, de 18 de octubre, se deduce que ésa es también la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva que la demandante entiende principalmente lesionada. Pero la demandante se queja, además, en algún pasaje de su demanda, de que la Sentencia impugnada no puede considerarse una resolución fundada en Derecho.
Hemos declarado reiteradamente (por ejemplo, en la STC 158/2000, de 12 de junio) que la concreción del objeto procesal se lleva a cabo en la demanda de amparo, pues es en ella donde se identifica el acto o la disposición cuya nulidad se pretende y se esgrimen las razones en que se funda dicha pretensión. Consecuentemente debemos limitar nuestro análisis a determinar si la mencionada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia vulneró el derecho fundamental de la demandante a acceder a la jurisdicción, por una parte, y, en su caso, si fue respetuosa con el derecho de aquélla a obtener un pronunciamiento fundado en Derecho.
No sería suficiente... »
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