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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 25/10/1993
Numero de Referencia :
310/1993
Publicación Boe :
19931130 [«boe» Núm. 286]
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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Extracto: 1. Exigencias derivadas, tanto del cumplimiento del principio de subsidiariedad (art. 53.2 C.E.), como de los principios de inmediación y celeridad, han de obligar a las partes a agotar la vía judicial ordinaria mediante la interposición, cuando se trate de remediar situaciones de indefensión provocadas por el incumplimiento de las garantías procesales exigibles en los emplazamientos, del denominado recurso de audiencia al rebelde, con carácter previo a la interposición del recurso de amparo, sin que los órganos judiciales ordinarios puedan efectuar una interpretación restrictiva, rigorista o en exceso formalista de los presupuestos contenidos en los arts.
774-777 L.E.C., ya que las infracciones del derecho a la tutela y de defensa pueden y han de ser remediadas, a través de dicha vía, por los Tribunales ordinarios sin que quepa acceder «per saltum» ante esta jurisdicción constitucional [F.J. 3].
2. Sólo tras la STC 185/1990 han quedado resueltas las vacilaciones jurisprudenciales en esta materia, y definitivamente asentada la inutilidad e improcedencia de los incidentes de nulidad de actua ciones suscitados tras haber recaído Sentencia firme. Por ello, siguiendo la doctrina sentada, entre otras, en las SSTC 131/1992, 156/1992, 74/1993 y 192/1993, ha de concluirse que el modo de proceder de los actores no puede ser considerado fuera del grado de diligencia procesal exigible a sus asesores legales, dado el tenor de la legislación en la materia y su estado incipiente de clarificación jurisprudencial en el tiempo en que llevaron a cabo su actuación en el proceso.
Por consiguiente, no puede considerarse que su petición de nulidad de actuaciones era, en aquel momento, manifiestamente improcedente y origen de un alargamiento artificial del plazo para recurrir en amparo, que determine su extemporaneidad «ex» art. 44.2 LOTC [F.J. 4].
3. Es indudable que una mera diligencia negativa de emplazamiento, que anónimamente se limita a afirmar que «los interesados se encuentran ausentes desde hace algún tiempo y se ignora su actual paradero», sin indicar las fuentes de conocimiento, ni entregar cédula a persona que pueda hacerla llegar a los demandados, ni intentar una segunda citación, u otros medios de comunicación, genera un riesgo cierto de indefensión [F.J. 5].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 890/91, promovido por don Erik Norling y doña Ana María Perdomo García, representados por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere y defendidos por el Abogado don José Ramón Clemente, contra las resoluciones judiciales que denegaron la nulidad de actuaciones... »
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