Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
220/1991
Fecha : 25/11/1991
Publicación Boe :
19911230 [«boe» Núm. 312]
Numero de Registro :
524/1989
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldón.
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Extracto: 1. De las tres clases de amparo constitucional que respectivamente regulan los arts. 42, 43 y 44 de la LOTC, solamente en los dos últimos se exige el agotamiento de la vía judicial previa, requisito que es improcedente en la primera de ellas, a la cual se accede de manera directa como excepción al carácter subsidiario que, en los otros dos supuestos, ostenta el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
2. La regia general del carácter subsidiario del recurso de amparo significa que el agotamiento procesal que condiciona su apertura se produzca en relación con la vía judicial «procedente» -art. 43.1o con todos los recursos «utilizables» -art. 44.1 a)y, por tanto, carece de sentido alguno exigir el cumplimiento de ese presupuesto formal cuando es de imposible cumplimiento, por no existir vía judicial «procedente» o recursos «utilizables» susceptibles de ser agotados.
3. Cuando la violación de derechos fundamentales se imputa a un acto -negativa del Gobierno vasco a facilitar la información solicitada por parlamentarios vascosante el cual la ley no concede medio de impugnación ante los Jueces en cuanto que, por su naturaleza política, está excluido del control de la jurisdicción contencioso-administrativa o de cualquier otra de orden distinto, es improcedente el imponer a los recurrentes de amparo que acudan a los órganos judiciales en demanda de una revisión para la cual carecen éstos de jurisdicción y que se manifiesta, por tanto, innecesaria por inútil.
4. La causa de inadmisibilidad por la falta manifiesta de contenido constitucional que previene el art. 50.1 c) de la LOTC sólo opera en el trámite del art. 50.3 de la misma Ley, careciendo de sentido alguno alegarla una vez superado dicho trámite, ya que, en virtud de ello, el contenido constitucional de la pretensión del demandante de amparo pasa a constituir el fondo de la cuestión a dilucidar.
5. La doctrina de los «interna corporis acta» sólo puede tener aplicación en los recursos de amparo promovidos contra decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas autonómicas.
6. Según STC 159/1986, el derecho de recibir información veraz tiene como características esenciales estar dirigido a los ciudadanos en general al objeto de que puedan formar sus convicciones, ponderando opiniones divergentes e incluso contradictorias y participar así en la discusión relativa a los asuntos públicos, siendo por lo demás un derecho de libertad, que no consiente ser con vertido en un derecho de prestación.
7. Mientras los obstáculos al ejercicio de las facultades que integran la función parlamentaria provenientes de los propios órganos de las Cámaras son, en principio, susceptibles de revisión en amparo, las respuestas o actuaciones del Ejecutivo en réplica a tal ejercicio constituyen, también en principio, ejercicio de las funciones gubernativas propias, susceptibles de control político y parlamentario... »
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