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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 25/11/1996
Numero de Referencia :
190/1996
Publicación Boe :
19970103 [«boe» Núm. 3]
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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Extracto: 1. Parece indudable que en supuestos como el presente, en el que lo que se discute es si se atribuye a una persona ya fallecida su posible adicción a las drogas, la difamación no se detiene en el sujeto pasivo de la imputación, sino que alcanza también a aquellas personas de su ámbito familiar con las que guarda una estrecha relación. Como afirmábamos en la STC 231/1988, «no cabe dudar que ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos, tienen normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad». No debe dejarse tampoco en el olvido que, conforme posibilita el art. 20.4 C.E. y en el marco de los principios y valores que informan nuestra Norma fundamental, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, establece que la memoria de una persona fallecida puede limitar el derecho a la comunicación de información veraz.
2. Como afirmábamos en la STC 159/1986, «el art. 20 de la Norma fundamental, además de consagrar el derecho a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de su sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática». La mencionada trascendencia política y social de la fluidez de las vías de información comporta tanto la cobertura constitucional de la comunicación de información diligentemente comprobada aunque potencialmente falsa, como la radical proscripción del desaliento de la, según el canon indicado, recta actividad informativa. De ahí que el límite constitucional esencial que impone el art. 20 C.E. a la actividad legislativa y judicial sea el de la no disuasión de la legítima -diligentetransmisión de información.
3. El nivel de diligencia exigible adquirirá «su máxima intensidad», en primer lugar, «cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere» (SSTC 240/1992, 178/1993), criterio al que se suma también, de modo bifronte, el de la, pues, si bien ésta sugiere de suyo un mayor cuidado en la contrastación (así, SSTC 219/1992, 240/1992), apunta también a la mayor utilidad social de una menor angostura en la fluidez de la noticia» (STC 28/1996). Se revela también trascendente el de la condición privada o pública de la persona cuyo honor queda afectado por la información, en el sentido de que el derecho de información alcanza en relación con los personajes públicos su máximo nivel de eficacia legitimadora (SSTC 171/1990,... »
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