Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
190/1996
Fecha : 25/11/1996
Publicación Boe :
19970103 [«boe» Núm. 3]
Numero de Registro :
2822/1994
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... que las mismas están a su disposición en el Tribunal.
8. En su escrito de alegaciones de 11 de abril de 1995, la representación de la recurrente transcribe íntegramente el texto de los antecedentes y de los «fundamentos jurídicos materiales» del escrito inicial de demanda.
9. La representación de don Antonio González Molina y de doña Antonia Alvarez Robles solicita la desestimación del amparo y la imposición de costas prevista en el art. 95.2 LOTC. Alega, para ello, en primer lugar, que su actuación procesal en defensa de la memoria de su hija se ajustó a lo previsto por la Ley Orgánica 1/1982, no objetada por la recurrente. La aceptación del argumento de que no es posible la intromisión ilegítima en el honor de una persona fallecida «supondría abandonar a su destino la memoria del fallecido, pudiendo ser ésta libremente lesionada de forma ilegítima sin tutela legal alguna. El legislador ya preveyó esta situación, y de forma expresa constituyó una prolongación de la personalidad, por lo que el derecho debía tutelar también la memoria de la persona. El propio Tribunal Constitucional, no ajeno a este parecer, ya lo entendió así, entre otras en la Sentencia de 12 de noviembre de 1990, núm. 172».
En cuanto a lo relativo a la libertad de expresión, se considera en el escrito que la información no fue veraz, al no comprobarse la información «según los cánones de la profesionalidad y excluyendo los meros rumores o invenciones». Esta afirmación resultaría de las propias manifestaciones del Alcalde de Sant Celoni, quien afirma haber negado en dos ocasiones, en comunicaciones telefónicas con alguien que llamaba de parte de «T.V.E., S. A.», la relación de la muerte de Fermina con la droga. Antes de la emisión de la noticia televisiva, el propio Alcalde habría realizado ya un desmentido en tal sentido en el «Diari de Barcelona».
10. El Ministerio Fiscal concluye su informe de 24 de abril interesando la desestimación del recurso de amparo pues la Sentencia que se recurre incluiría la debida ponderación que exige la doctrina constitucional cuando existe conflicto entre el derecho fundamental de información y el derecho al honor.
Considera para ello, en primer lugar, que falta uno de los presupuestos «que exige el ejercicio constitucional del derecho a la información», la veracidad. A partir de la autopsia previa a la noticia y de la información municipal en sentido negativo en cuanto a que la causa de la muerte tuviese relación con las drogas, no cabe duda de que la recurrente en amparo «no actuó de acuerdo con las normas de profesionalidad y rigor que debe regir la actividad de los informadores» y que basó la noticia «en rumores y habladurías carentes de toda constatación o en meras invenciones». Por lo demás, en segundo lugar, ninguna duda cabe de que el señalamiento del consumo de drogas como causa de la muerte de la joven significa un ataque al honor, pues la condición de drogadicta que de ello se deduce... »
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