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SENTENCIA
Numero de Referencia :
190/1996
Fecha : 25/11/1996
Publicación Boe :
19970103 [«boe» Núm. 3]
Numero de Registro :
2822/1994
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... de la misma, aunque explicitado en la demanda, es el de que tal defectuosa apreciación generó una consecuencia atentatoria a dicha libertad, como lo serían la retractación que supone la publicación de la Sentencia y la indemnización por daños morales. Expresado en otros términos este último requisito del otorgamiento de la pretensión: Que las mencionadas responsabilidades civiles no sólo están legalmente anudadas al incorrecto ejercicio de la libertad invocada y al consecuente daño al honor ajeno, sino que su imposición supone por su propia naturaleza, más allá de una mera ilegalidad, una vulneración de aquella libertad cuando la calificación judicial acerca de su extralimitación es errónea. En suma: Que infringe el art. 20.1 d) C.E. la reparación del daño al honor -su reintegración y su resarcimientoa cargo del informador que de hecho lo ocasionó con una información veraz en el sentido de suficientemente contrastada ex ante.
2. Lo primero que alega la recurrente, condicionante del análisis del resto de la demanda, es que no cabe referir el honor, como derecho, a una persona fallecida. No saca de esta premisa ninguna consecuencia concreta para la prosperidad de su pretensión de amparo -lo que ya sería suficiente para desestimar el motivo por infundado-, aunque hay que presumir que con ello quiere impugnar el punto en el que la jurisdicción ordinaria fijó finalmente en este supuesto la frontera de su libertad de información: Si no había otro derecho fundamental con el que colidir podría pensarse que el ámbito legítimo de información se expandía hasta comprender, en cualquier caso, la noticia controvertida.
Ninguna consistencia cabe otorgar al reconstruido planteamiento. En primer lugar, porque parece indudable que en supuestos como el presente, en el que lo que se discute es si se atribuye a una persona ya fallecida su posible adicción a las drogas, la difamación no se detiene en el sujeto pasivo de la imputación, sino que alcanza también a aquellas personas de su ámbito familiar con las que guarda una estrecha relación. Como afirmábamos en la STC 231/1988, «no cabe dudar que ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos, tienen normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad» (fundamento jurídico 4.). No debe dejarse tampoco en el olvido que, conforme posibilita el art. 20.4 C.E. y en el marco de los principios y valores que informan nuestra Norma fundamental, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, establece que la memoria de una persona fallecida puede limitar el derecho a la comunicación de información veraz.
3. Despejada la primera objeción que oponía la recurrente a las Sentencias impugnadas, procede abordar la cuestión central de la demanda, atinente... »
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