Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
35/1997
Fecha : 25/02/1997
Publicación Boe :
19970401 [«boe» Núm. 78]
Numero de Registro :
3135/1994
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodriguez, Cruz, Ruiz, Jiménez De Parga Y
García.
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«...Penitenciaria de 22 de julio de 1994 se dictó resolviendo un recurso de apelación contra una resolución administrativa sancionadora, y por tanto contra aquel Auto sólo cabía recurso de reforma de acuerdo con los apartados 1 y 3 de la disposición adicional quinta L.O.P.J.). Y las otras dos infracciones -inasistencia de Abogado a la sesión de la Junta de Régimen y Administración, imposibilidad de interrogarcarecen de base constitucional. En los procedimientos administrativos sancionadores no hay derecho constitucional a la asistencia de Abogado (vid. SSTC 2/1987, y 229/1993), y el derecho a ser asesorado [art. 130.1 e) R.P.] no implica que la posible comparecencia del interno ante la Junta de Régimen y Administración se transforme en vista oral con informe de Abogado (vid. SSTC 74/1985, 190/1987, entre otras). Respecto a la imposibilidad de contrainterrogar a los funcionarios, vale lo que se dirá respecto a la supuesta lesión del derecho a las pruebas pertinentes: No se razona la trascendencia y relevancia, y en todo caso no hay indefensión material.
b) Falta de agotamiento de la vía judicial.-El recurrente interpuso recurso de queja ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, de 22 de julio y 10 de septiembre de 1994, contra los que se dirige este recurso de amparo. Y ello pese a que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria sustituyó el Auto de 10 de septiembre de 1994 por otro de 22 de septiembre de 1994.
Este recurso de queja estaba pendiente de resolución en la fecha en que se interpuso el recurso de amparo. El recurrente no había agotado, pues, la vía judicial que estimó oportuno seguir [arts. 43.1 y 44.1 a) LOTC] y la sanción no era firme como exige el art. 43.3 LOTC. El amparo, en consecuencia, hubiera debido ser inadmitido -para proteger la subsidiariedad del amparo constitucionalsi el Tribunal hubiera podido conocer la pendencia del recurso de queja, pendencia que tanto el escrito inicial como la posterior demanda firmada por Letrado han ocultado. La causa de inadmisión [art. 50.1 a) LOTC en relación con sus arts. 43.1 y 44.1 a)] se convierte en razón suficiente para denegar el amparo.
c) Reformatio in peius.-Es evidente el error en que incurrió el Juzgado al resolver el recurso de reforma por Auto de 10 de septiembre de 1994. Hay, pues, que dar toda la razón a la demanda de amparo cuando sostiene que se produjo reformatio in peius contraria al art. 24 C.E. La mejor prueba es el Auto llamado de aclaración dictado de oficio por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el 22 de septiembre de 1994.
Este Auto de 22 de septiembre de 1994, desborda los límites de la aclaración ( art. 267 L.O.P.J. y 161 L.E.Crim), y constituye variación de un Auto definitivo que contraría los expresados artículos. Se abren aquí dos posibilidades. La primera considerar corregida la reformatio in peius mediante una vía, como poco, ilegal. La otra hacer... »
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