Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
35/1997
Fecha : 25/02/1997
Publicación Boe :
19970401 [«boe» Núm. 78]
Numero de Registro :
3135/1994
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodriguez, Cruz, Ruiz, Jiménez De Parga Y
García.
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«... caso omiso del Auto llamado de aclaración, posterior, por lo demás, a la fecha del 20 de septiembre de 1994 en que se entregó al correo el escrito de 19 de septiembre de 1994 con que se ha iniciado este recurso. El Abogado del Estado se pronuncia por esta segunda posibilidad: Debemos hacer abstracción del Auto llamado de aclaración.
d) Sobre las vulneraciones imputadas a la Administración penitenciaria.-En primer término, la sanción por falta grave impuesta por la Junta de Régimen y Administración ha quedado invalidada por el Auto del órgano judicial de 22 de julio de 1994. En ese Auto, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria califica la falta de leve e impone la más ligera de todas las sanciones, amonestación. El Juzgado no sólo revisa las sanciones, sino que interviene en su imposición, según dice el art. 116.4 R.P. Ahora bien, reducida la falta a leve por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, decaen todas las infracciones procedimentales denunciadas, ya que la garantía del procedimiento sólo existe para faltas muy graves y graves (art. 116.2 R.P).
En segundo lugar, tampoco puede entenderse que la falta de comunicación de todos los antecedentes y la denegación de la prueba constituyan la violación de derechos fundamentales que se denuncia. Así: 1) El derecho a ser informado de la acusación se satisface en el régimen de disciplina penitenciaria con la comunicación del pliego de cargos, contestado el 10 de junio de 1994 por el solicitante de amparo, el cual añadió un nuevo escrito sobre prueba el 14 de junio de 1994 (vid. SSTC 2/1987, 190/1987, y 192/1987). Repárese, en fin, que la comunicación de las actuaciones no se pidió para preparar la defensa en el procedimiento administrativo disciplinario, sino concluido éste y notificada la sanción, a fin de preparar la alzada ante el Juzgado, ya que el escrito en que se pide la comunicación de las actuaciones es de 4 de julio de 1994 y la sanción se impuso el 1 de julio de dicho año. Ahora bien, en el trámite de la alzada o apelación ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no está prevista la expresada comunicación, y se puede comprobar mediante la simple lectura del escrito de alzada firmado por el interno, que éste poseía la información suficiente y adecuada para su defensa, sobre las actuaciones administrativas sancionadoras.
2) Respecto al derecho a utilizar las pruebas pertinentes, las SSTC 74/1985, y 2/1987, declararon que rige también en el procedimiento de disciplina penitenciaria. Según constante doctrina constitucional, es carga del demandante de amparo razonar la trascendencia y relevancia del medio de prueba denegado ( vid. SSTC, entre otras, 357/1993, 206/1994, 270/1994; para el procedimiento de disciplina penitenciaria, SSTC 190/1987, 192/1987, y 199/1992). No hay en nuestro caso razonamiento sobre la expresada trascendencia y relevancia. Consecuentemente, la motivación dada por la Junta de Régimen y Administración para denegar las pruebas... »
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