Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
35/1997
Fecha : 25/02/1997
Publicación Boe :
19970401 [«boe» Núm. 78]
Numero de Registro :
3135/1994
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodriguez, Cruz, Ruiz, Jiménez De Parga Y
García.
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«... propuestas por el interno queda inconmovible.
12. Por el Ministerio Fiscal, por escrito de 27 de julio de 1995, se efectuaron las siguientes alegaciones: a) Debe descartarse cualquier clase de reforma peyorativa en la resolución judicial de 10 de septiembre de 1994 impugnada, por cuanto, además de deducirse de la parte dispositiva de dicho Auto que se confirmaba la condena por falta leve y no el Acuerdo por falta grave impuesto el día 1 de julio de 1994, es que se dictó después, el 22 de septiembre de dicho año, otro Auto en el que esta consideración se dejó expresamente dicha.
b) De otra parte, la asistencia de Letrado al recurrente quedó prestada en los términos que exige la doctrina del Tribunal Constitucional, al haberse cumplido la posibilidad de asesorarse de Abogado durante la tramitación del expediente disciplinario, sin que la asistencia personal del Letrado durante la comparecencia del recluso ante la Junta forme parte del derecho a aquella asistencia, como se afirma y explica en la STC 190/1987 (fundamento jurídico 3.) y en las que cita, con referencia a la STC 74/1985 (fundamento jurídico 4.).
c) Debe rechazarse, asimismo, el alegato de que no le fueron facilitadas las actuaciones para su defensa, ya que se le dio traslado del pliego de cargos (10 de junio de 1994), que contenía un relato de los hechos que se le imputaban, en los términos suficientes que precisa la STC 190/1987 (fundamento jurídico 3.), en referencia a la STC 2/1987, (fundamento jurídico 6.), y que garantizan el suficiente conocimiento de los hechos imputados.
d) En cuanto a la denegación de la prueba propuesta y a la motivación de las resoluciones recaídas en el expediente disciplinario, la cuestión ya es distinta. Es cierto, que dentro del trámite de admisión, la Junta de Régimen razonó el rechazo de la prueba al manifestar que no se aceptaba la declaración de los internos que se encontraban llamando o intentando llamar por teléfono al tiempo de ocurrir los hechos porque no se podía conocer la hora en que estuvieron hablando. En este sentido, la ausencia de motivación de las resoluciones judiciales podía interpretarse como una motivación por referencia.
Para analizar la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, a la luz de la doctrina que sienta, entre otras, la STC 190/1987 y la STC 97/1995, es necesario el recuerdo aunque breve a la doctrina del Tribunal Constitucional.
Desde la STC 18/1981 se han aplicado las garantías constitucionales de defensa, presunción de inocencia y actividad probatoria del art. 24.2 C.E. a los procedimientos administrativos sancionadores, con especial vigor a los internos penitenciarios (vid. SSTC 2/1987, 212/1990, 145/1993, 297/1993, entre otras).
También se ha dicho que el derecho de defensa exige no que se practiquen todas las pruebas propuestas, pero sí que las que se rechacen se declaren impertinentes de manera fundada y no arbitraria, esto es, que la denegación debe... »
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