Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
35/1997
Fecha : 25/02/1997
Publicación Boe :
19970401 [«boe» Núm. 78]
Numero de Registro :
3135/1994
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodriguez, Cruz, Ruiz, Jiménez De Parga Y
García.
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«... serlo a través de una fundamentación razonable (vid. SSTC 94/1992, 297/1993, entre otras).
Aplicando esta doctrina al presente caso, hemos de convenir que la razón que contenía la resolución administrativa para rechazar la prueba, -por otra parte en sí misma razonableno era suficiente motivación y por ello, la ausencia de fundamentación de las resoluciones judiciales convirtieron la denegación y no práctica de la prueba, en algo que puede calificarse de arbitrario al no haber sido subsanado por el Juez.
En tal sentido, discutiéndose en el expediente disciplinario si el interno había intentado «colarse» entre los que esperaban para hablar por teléfono, y en la respuesta que se dice dio al funcionario, que trataba de resolver la alteración producida entre los concurrentes por aquella cuestión, parece adecuada la prueba propuesta por el acusado, consistente en la declaración de los presentes en el momento de ocurrir los hechos, habida cuenta de que la única prueba existente era la declaración del funcionario que había dado el parte y la de un interno que se encontraba próximo.
Sin embargo, el argumento que se empleó para rechazar la prueba fue el de que el centro no podía conocer la hora que hablaron por teléfono los internos; pero esto no parece de recibo. En primer lugar, porque en el parte dado por el funcionario figuraba que los hechos ocurrieron a las catorce diez horas. En segundo lugar, porque sobre el libro de registro de llamadas a que alude el recurrente nada se dice. Y sobre todo, porque el propio actor aportó la lista de los que quería que depusieran como testigos, sin que tampoco se le contestara a esta pretensión. A ello hay que agregar la ausencia en absoluto de motivación que padecen las resoluciones judiciales, a pesar de la insistencia del recluso en sus recursos, sobre los derechos fundamentales que estima vulnerados, y la denegación de la prueba propuesta.
e) Todo ello, indica el Ministerio Fiscal, debe conducir a la estimación del recurso de amparo, para que se reconozca al recurrente su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y se motiven las resoluciones en el sentido procedente.
13. La representación procesal del recurrente en amparo mediante escrito registrado el día 29 de julio de 1995, se ratificó en las manifestaciones contenidas tanto en su escrito de demanda, como en las efectuadas mediante escrito de 10 de abril de 1995.
14. Por providencia de 24 de febrero de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. En el encabezamiento del escrito en el que se formula la demanda de amparo, el solicitante cita como artículos vulnerados de la Constitución el 24, en sus dos apartados, concretando en el desarrollo del escrito cuáles son las específicas violaciones por él sufridas.
En primer lugar, con invocación de la STC 297/1993, recuerda que las ... »
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