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SENTENCIA
Numero de Referencia :
48/2002
Fecha : 25/02/2002
Publicación Boe :
20020403 [«boe» Núm. 80]
Numero de Registro :
30/1999
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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Extracto: Promovido por doña María del Carmen Andrade Moreno y otros frente al Auto y Sentencia de las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestimaron su demanda contra el Ayuntamiento de Fuengirola por despido.
Vulneración del derecho a la libertad sindical: extinción de los contratos de auxiliares administrativos, en su mayoría afiliados a un sindicato, que no se justifica por causas económicas de reestructuración de plantilla.
1. La práctica totalidad de los despidos afecta a trabajadores afiliados al sindicato UGT, cuando en la plantilla del Ayuntamiento existían otros dos sindicatos con representación. Por ende, los recurrentes han acreditado suficientemente la existencia de indicios que generan una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de su alegato de discriminación [FJ 6].
2. No se siguieron criterios objetivos para decidir quiénes iban a resultar despedidos o, al menos, no se nos han explicado. Justamente por haberse acudido a un procedimiento de extinción de la relación laboral que no exige autorización administrativa, sin que tampoco resulte exigible la negociación con el comité de empresa, el Ayuntamiento venía con mayor razón obligado a desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar inequívocamente que la decisión de despedir fue por completo ajena a la alegada lesión del derecho a la libertad sindical de los recurrentes [FFJJ 6 y 7].
3. Para que opere el desplazamiento al demandado del onus probandi, el actor ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato (SSTC 293/1993, 202/1997) [ FJ 5].
4. Cuando se alegan discriminaciones perturbadoras del ejercicio del derecho a la libertad sindical, las hipotéticas violaciones del derecho a la igualdad (art. 14 CE) quedan subsumidas en aquel derecho (SSTC 55/1983, 308/2000) [FJ 4].
5. El derecho de acceso a los recursos (salvo en materia penal, en la que la doble instancia es una exigencia constitucional) sólo surge de las leyes procesales. Por ello, el control constitucional de las resoluciones judiciales es meramente externo (SSTC 37/1995, 258/2000) [FJ 3].
6. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia no cumplió las exigencias de la doctrina constitucional y, por consiguiente, no reparó -y lesionó por tantoel derecho de los recurrentes a no sufrir discriminación por razón de su afiliación a un sindicato (art. 28.1 CE) [FJ 9].
7. Basta para restablecer a los actores en la integridad de su derecho con anular la Sentencia de suplicación impugnada, declarando la firmeza de la Sentencia dictada en la instancia que había declarado la nulidad de los despidos [FJ 9].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde,... »
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