Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
48/2002
Fecha : 25/02/2002
Publicación Boe :
20020403 [«boe» Núm. 80]
Numero de Registro :
30/1999
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... Fiscal y a todas las partes personadas para que dentro de dicho plazo alegasen lo que a su derecho conviniere.
6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones con fecha 8 de marzo de 2000. Señala el Ministerio Fiscal que el examen de las quejas de los recurrentes debiera comenzar por la supuesta lesión del art. 24.1 CE que aquéllos imputan al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de suplicación. Sobre este punto, y partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos, el Ministerio Fiscal llega a la conclusión de que la decisión de inadmisión del recurso se fundamenta en una interpretación del art. 217 LPL que en modo alguno puede tildarse de rigorista, arbitraria, inmotivada o fundada en error, por lo que debe descartarse la lesión invocada del art. 24.1 CE.
Por el contrario, considera el Fiscal que la Sentencia impugnada sí ha lesionado el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) de los recurrentes en amparo, porque la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía no ha aplicado la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en los casos que se alega la lesión de un derecho fundamental de los trabajadores. A juicio del Fiscal, los recurrentes han aportado indicios razonables de que los despidos encubrían una finalidad discriminatoria por razón de la afiliación sindical, dada la pertenencia al sindicato UGT de casi todos los despedidos, a lo que debe añadirse que se produjeron nuevas contrataciones para los mismos puestos, en tanto que el Ayuntamiento no ha desplegado una actividad probatoria suficiente para desvirtuar la apariencia lesiva del derecho a la libertad sindical creada por los indicios aportados por los demandantes. No es suficiente alegar una situación de crisis económica para justificar que la reducción de la plantilla se haga recaer en trabajadores afiliados a un único Sindicato, ya que ello no guarda proporción alguna con la disparidad de opciones sindicales existente en la plantilla del Ayuntamiento de Fuengirola y éste no ha ofrecido criterio alguno para justificar tan curiosa coincidencia. En consecuencia, el Fiscal solicita que se estime el amparo en el sentido de reconocer el derecho de los recurrentes a no ser discriminados por su afiliación sindical y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, así como la firmeza de la Sentencia de instancia, que declaró los despidos nulos por vulneración del referido derecho fundamental.
7. La representación procesal del Ayuntamiento de Fuengirola presentó sus alegaciones con fecha 11 de marzo de 2000. Comienza señalando que los recurrentes distorsionan el presupuesto de partida del recurso de amparo, ya que el relato de hechos probados del que ha de partirse no es el de la Sentencia de instancia, ... »
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