Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
35/2003
Fecha : 25/02/2003
Publicación Boe :
20030314 [«boe» Núm. 63]
Numero de Registro :
4676/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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Extracto: Promovido por do±a Braulia Alejandre Sánchez frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que redujo la pensión compensatoria acordada a su favor en un juicio de divorcio.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): personación en el Tribunal de apelación ignorada, por remitir el escrito a una Sección diferente a la que recibió los autos.
1. La decisión de la Audiencia Provincial, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandante de amparo, como consecuencia del error padecido sobre la efectiva personación de la recurrente, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo en su vertiente de acceso a los recursos establecidos por la Ley (SSTC 248/1994, 334/1994) [FJ 7].
2. No es imputable a la demandante de amparo el extravío o la no incorporación al rollo de apelación del escrito de personación [FJ 7].
3. El control constitucional de las decisiones judiciales que declaran la inadmisibilidad de los recursos ha de ce±irse, salvo en el orden penal, al análisis de si la resolución judicial que lo deniega ha incurrido en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, considerando las condiciones particulares concurrentes en cada caso [FJ 5].
4. En los casos en los que el demandante reside en una localidad lejana a la en que tiene su sede este Tribunal, y además no cuenta con asistencia letrada y representación procesal, el día final del cómputo del plazo puede ser el de remisión por correo y no el de recepción en el Registro del Tribunal Constitucional (SSTC 125/1983, 204/1999) [FJ 4].
5. El pretendido conocimiento extraprocesal, a través de un burofax, de la resolución impugnada predicado de la ahora recurrente no puede sustituir, por regla general, al acto de notificación fehaciente realizado por el órgano judicial a los efectos de la determinación del plazo para la interposición del recurso de amparo [FJ 4].
6. Cuando lo que determina la indefensión tiene su causa en errores o en actos u omisiones de índole material, tales como el extravío de los escritos de las partes o su equivocada remisión a un órgano judicial que no es el adecuado destinatario de aquéllos, no es exigible el incidente procesal de nulidad de actuaciones [FJ 3].
7. El restablecimiento de la recurrente comporta la declaración de nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial y la de las resoluciones de dicha Audiencia que no tuvieron a la recurrente en amparo como personada, con retroacción de las actuaciones a fin de que el órgano jurisdiccional provea en forma el escrito presentado por la demandante de amparo, y en el que interesa la designación de Procurador del turno de oficio para que le represente en la segunda instancia, siguiendo por sus trámites los recursos de apelación interpuestos [FJ 8].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de ... »
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