Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
75/1988
Fecha : 25/04/1988
Publicación Boe :
19880525 [«boe» Núm. 125]
Numero de Registro :
601/1986
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... Colectivo, sino la discriminación que supone aplicar igual remuneración a la actora que a los Jefes de Negociado. La Sentencia ha debido, por tanto, analizar y resolver este problema que fue el planteado por la actora en su demanda, respecto del cual únicamente señala que «la pretensión actora contradice una norma de Derecho positivo como es el Convenio, sin que exista razón alguna que la desvirtúe». La recurrente entiende no motivada la desestimación de su pretensión porque esta última frase es «la razón de la sin razón. Resulta duro -dice literalmente el recursoelaborar trabajosamente y con todo detalle su escrito de demanda con la pretensión de anular una cláusula del Convenio y ver rechazada la pretensión mediante una simple frase negativa: sin que exista razón eficaz alguna que la desvirtúe».
En razón de lo expuesto suplica Sentencia por la que se estime el recurso de amparo «y se declare la nulidad de la tabla salarial del Anexo III del Convenio de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional, de 24 de noviembre de 1983, referente al incentivo de productividad de los Jefes de Sección y consecuentemente el derecho de mi mandante a percibir del Organismo autónomo la cifra de 120.647 pesetas; o, subsidiariamente declarar la nulidad de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, recaída en el procedimiento núm. 826/1984, ordenando reponer los autos al momento adecuado para dictar otra que deberá pronunciarse sobre la pretensión de la recurrente respecto de los derechos a la no discriminación y a la promoción a través del trabajo alegados en la demanda».
4. Por providencia de 18 de junio de 1986, la Sección acordó tener por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre de la recurrente a la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín a quien se advirtió la posible concurrencia en la demanda de los siguientes motivos de inadmisión: Estemporaneidad en su presentación (art. 44.2 de la LOTC); no invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) de la citada Ley]; y carecer la demanda de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la misma Ley]. Se otorgó a la actora y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días que determina el art. 50 de la LOTC para alegaciones sobre las citadas causas de inadmisión.
Evacuados los escritos de alegaciones, el Ministerio Fiscal señaló la conveniencia de solicitar las actuaciones judiciales para a la vista de las mismas poder informar sobre la procedencia o improcedencia de admitir a trámite la demanda. La actora, por su parte, presentó certificación de la Magistratura de Trabajo acreditativa de que la fecha de notificación de la Sentencia recurrida fue el 9 de mayo de 1986, por lo que, presentada la demanda de amparo el 3 de junio siguiente, se hallaba dentro del plazo establecido por el art. 44.
2 de la LOTC y, reiterando sustancialmente sus alegaciones de la demanda, sostuvo y solicitó... »
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