Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
75/1988
Fecha : 25/04/1988
Publicación Boe :
19880525 [«boe» Núm. 125]
Numero de Registro :
601/1986
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... la admisión a trámite de la demanda.
La Sección, por Auto de 17 de septiembre de 1986, acordó admitir a trámite la demanda y solicitar de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid la remisión, originales o por testimonio de las actuaciones judiciales y el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en las mismas, a excepción de la recurrente, para que pudieran personarse en este proceso constitucional.
Recibidas las actuaciones y personado el Letrado del Estado en nombre de la Entidad demandada, por providencia de 12 de diciembre de 1986, se acordó, según lo prevenido en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, al Letrado del Estado y a la recurrente en amparo para que, dentro del plazo de veinte días, formularan sus respectivos escritos de alegaciones.
5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 13 de enero de 1987, tras exponer los antecedentes del caso y señalar que los derechos que se denuncian como vulnerados son los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, entiende que la invocación judicial exigida por el art. 44.1 c) de la LOTC ha de estimarse cumplida por la actora porque, aunque no se cita el art. 14 de la Constitución en su demanda, toda ella gira en torno a la discriminación que se ha producido contra ella al percibir como Jefe de Sección de A. I. S. N., la misma remuneración que los Jefes de Negociado y, por tanto, siendo este el problema debatido en el pleito ha de entenderse cumplido el requisito indicado, siguiendo el criterio espiritualista con que este Tribunal viene interpretando los requisitos formales del recurso.
En cuanto al fondo del asunto, estima que el Convenio Colectivo discriminó sin base razonable suficiente la posición remunerativa de la actora frente a los Jefes de Negociado que eran sus subordinados jerárquicos, toda vez que claramente resulta de las tablas salariales que las retribuciones se van reduciendo según disminuye la importancia jerárquica y funcionarial del trabajo desempeñado, criterio que se rompe en dichas tablas en lo relativo al incentivo de los Jefes de Sección, que se establece en cuantía inferior a los Jefes de Negociado, sin que tenga justificación alguna esta discriminación salarial, a través de la cual se consigne una retribución igual para los Jefes de Sección y para los Jefes de Negociado, que por Sentencia firme posterior al Convenio se declaró ilegal. Entiende el Ministerio Fiscal que la cuestión así planteada tiene dimensión constitucional porque la desigualdad de trato que consagra el Convenio «no encuentra justificación más allá de su mera legalidad formal. Ni el trabajo desarrollado, ni la función jerárquica -añade el Ministerio Fiscal-, contemplando todo ello en un mismo marco laboral y legal, justifican el trato igual, que se convierte por ello en desigual y discriminatorio».
Sobre la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, denunciada también en el recurso, el Ministerio Fiscal aduce que se ... »
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