Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
75/1988
Fecha : 25/04/1988
Publicación Boe :
19880525 [«boe» Núm. 125]
Numero de Registro :
601/1986
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«...en esta vulneración tendría que quedar embebida la del art. 14 que perdería así su autonomía sustantiva en beneficio de aquélla.
b) Seguidamente se plantea el Letrado del Estado una posible invasión, dados los términos de la demanda, del precepto constitucional que absorbe la vulneración denunciada. En esta segunda hipótesis, en razón de la jurisprudencia de este Tribunal que cita, la infracción del art. 24.1 de la C. E. carecería de autonomía suficiente para justificar la estimación del amparo, porque no serviría más que para una reapertura del proceso judicial que podría conducir a un nuevo recurso en el que se plantearía, o podría plantearse, la misma cuestión de discriminación que en este recurso se denuncia. En definitiva estima que son antitéticas las denuncias de ambos preceptos, porque si la demanda se considera basada en el art. 24 perdería autonomía la infracción del art. 14 y, caso contrario, quedaría privada de contenido propio la infracción del art. 24 y, en este supuesto, no podría imputarse a la Sentencia la violación inmediata y directa del art. 14.
No obstante, en las alegaciones siguientes examina separadamente y por este orden las infracciones de los arts. 14 y 24.1 de la C. E. denunciadas en la demanda.
c) La infracción del art. 14 de la Constitución no puede apreciarse por las siguientes razones: 1.ª No se ha invocado en la demanda laboral este precepto, aunque admite que en ella se dijo «que la asignación del incentivo de Jefe de Sección para 1983 entraña una grave discriminación y desigualdad», explicándose en ella en qué consiste la desigualdad invocada. No se ha dado, pues, por la actora trascendencia constitucional a su reclamación salarial y, por supuesto, tampoco le ha dado dicha trascendencia el Magistrado sentenciador. 2.ª Lo que en la demanda se plantea como desigualdad, no tiene realmente tal carácter. Se trata de una diferente fijación de los incentivos en el Convenio que no engendra problema alguno constitucional, porque no se realiza en virtud de circunstancias personales o sociales de sus destinatarios, sino de la plaza o puesto de trabajo que desempeñan los diferentes empleados laborales de A. I. S. N. y, por tanto, la distinción no responde a las discriminaciones prohibidas por el art. 14 de la C. E.; 3.ª No se trataría de una discriminación emanada de los poderes públicos, como exige el art. 41.2 de la LOTC, sino de un Convenio Colectivo que no es nunca un acto del poder público, sino el instrumento de regulación de los recíprocos intereses entre empleadores y trabajadores, y de ahí que no pueda acogerse en un recurso de amparo la infracción del art. 14 que se imputa al convenio; 4.ª Insiste finalmente el Letrado del Estado en la falta de contenido constitucional de la supuesta vulneración del art. 14, porque la reclamación salarial en que consiste la demanda no precisaría del enfoque que en ella se le da, porque deriva simplemente de la Sentencia que invoca, que atribuye... »
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