Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
124/1994
Fecha : 25/04/1994
Publicación Boe :
19940531 [«boe» Núm. 129]
Numero de Registro :
2903/1992
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Gabaldón, González Y Viver.
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«... equivalente al cien por ciento de su base reguladora.
b) Contra la misma el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social interpusieron recurso de suplicación, oportunamente impugnado por el actor. Sin embargo, el Tribunal Central de Trabajo dictó Auto declarando que el recurso procedente era el de casación y remitió las actuaciones al Tribunal Supremo.
Como parte recurrente únicamente se personó el I.N.S.S. que formalizó el recurso invocando un solo motivo -la aplicación indebida del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social-, pero sobre la base de unas secuelas ajenas a los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia. El demandante lo impugnó resaltando que difícilmente podía revocarse la Sentencia al aducirse una argumentación que nada tenía que ver con lo discutido en el pleito y referida al parecer a un procedimiento distinto.
Modificado por la Ley 7/1989 el ámbito del recurso de casación, el Tribunal Supremo en Auto de 15 de diciembre de 1989 acordó remitir lo actuado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para que adoptara la resolución procedente.
c) Por providencia de 17 de julio de 1992 la Sala, advertido un error material deslizado en el recurso, acordó subsanarlo requiriendo al I.N.S.S. la presentación de copia del recurso verdadero y, una vez recibida, trasladarla a la parte recurrida a efectos de su impugnación.
Sin dar oportunidad de impugnarlo, la Sala de lo Social en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de 23 de octubre de 1992, estimó el recurso de suplicación, revocó la resolución recurrida y absolvió a los demandados.
3. La demanda de amparo se dirige contra esta resolución por conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 de la C.E.). Se argumenta, en síntesis, que entraña indefensión dictar Sentencia sin previamente trasladar a la parte recurrida el «recurso verdadero» a fin de que pudiera impugnarlo.
Interesa, por ello, la nulidad de la decisión recurrida.
4. El 28 de enero de 1993 el demandante de amparo registró en este Tribunal nueva documentación relativa a su recurso.
5. Por providencia de 29 de marzo de 1993, la Sección acordó solicitar del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera las correspondientes actuaciones judiciales.
6. Por providencia de 18 de junio de 1993, la Sección acordó admitir a trámite el presente recurso, con los correspondientes efectos legales.
7. Por escrito registrado el 21 de julio de 1993 el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del I.N.S.S., solicitó que se le tuviera por personado y parte en este proceso constitucional.
8. Por providencia de 20 de septiembre de 1993 la Sección acordó tener por personado al señor Alvarez Wiese, en nombre y representación del I.N.S.S. y dar vista ... »
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