Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
124/1994
Fecha : 25/04/1994
Publicación Boe :
19940531 [«boe» Núm. 129]
Numero de Registro :
2903/1992
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Gabaldón, González Y Viver.
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«...de las actuaciones judiciales remitidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días para que en el mismo formularan las alegaciones pertinentes.
9. El 4 de octubre de 1993 presentó el demandante su escrito de alegaciones, en el que daba por reproducidos los argumentos contenidos en su escrito de formalización de recurso de amparo.
10. El 7 de octubre de 1993 presentó su escrito de alegaciones el señor Alvarez Wiese, en nombre y representación del I.N.S.S., en el que afirmaba abstenerse de realizar impugnación del recurso de amparo por entender que el I.N.S.S. había actuado regularmente en el proceso en cuestión.
11. El 18 de octubre de 1993 registró sus alegaciones el Ministerio Fiscal, en las que interesaba que el amparo fuera denegado.
La razón de ello es que, a su juicio, la impugnación del recurso interpuesto por el I.N.S.S., ya se efectuó por el ahora demandante de amparo en un primer momento, es decir, antes de que el Tribunal Supremo hubiera remitido los autos al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ante el propio Tribunal Supremo. Por ello no resultaba preciso dar a la parte recurrida la oportunidad de formular nuevo escrito de impugnación desde la perspectiva de la posible indefensión que se pudiera producir.
12. Por providencia de 21 de abril de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. en su manifestación de derecho a que las resoluciones judiciales sean dictadas respetando los principios de contradicción y de audiencia bilateral. Según afirma el demandante, la Sentencia ahora recurrida fue dictada «conculcando reglas procesales, instrumentales del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, con resultado lesivo para este derecho constitucional (art. 24 C.E.) », toda vez que no se le dio traslado, a efectos impugnatorios, de diversos documentos presentados por el I.N.S.S., como recurrente en suplicación, en fase de subsanación de defectos abierta por el correspondiente Tribunal Superior de Justicia. Afirma que para que el principio de contradicción pueda llegar a materializarse es preciso el deber judicial previo de garantizar la misma, mediante las oportunas citaciones y notificaciones orientadas a que aquél sea satisfecho, las cuales, en la medida en la que se orientan a garantizar el ejercicio del derecho de audiencia bilateral adquieren relevancia constitucional (STC 114/1986).
2. Como reiteradamente ha sostenido este Tribunal el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la necesidad de que nunca se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso ha de respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos... »
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