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SENTENCIA
Numero de Referencia :
124/1994
Fecha : 25/04/1994
Publicación Boe :
19940531 [«boe» Núm. 129]
Numero de Registro :
2903/1992
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Gabaldón, González Y Viver.
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«... intereses (SSTC 4/1982, 48/1984, 237/1988, 57/1991, 231/1992), pues ello es una exigencia de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. (STC 191/1987, por todas).
Por ello, no puede ser justificada una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer ese derecho fundamental (SSTC 112/1987 y 251/1987). De este modo, se ha afirmado que un órgano judicial que no permite a una parte en el curso de un proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa, o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en los términos contemplados por las normas procesales, incurre en violación del principio de con tradición y, por ende, en denegación de tutela judicial sin indefensión (STC 1/1992). En concreto, ya ha habido ocasión de reconocer que el mencionado principio queda vulnerado por haberse ignorado el escrito impugnatorio presentado en relación a un recurso de suplicación, si ello no puede imputarse a la voluntad expresa o tácita de la parte recurrida, en perjuicio de la cual no pueden repercutir los posibles errores en la tramitación del proceso (STC 231/1992).
Preciso es también recordar, por último, que, como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso (SSTC 35/1989, 52/1989, 145/1990, 61/1992).
3. Para resolver el caso presente y determinar si en el mismo se produjo o no la falta de contradicción alegada, dada la complejidad de lo sucedido, es conveniente ahora reconstruirlo, a partir de los datos que obran en las actuaciones judiciales correspondientes: El Juzgado de lo Social (entonces Magistratura de Trabajo) número 2 de Jerez dictó el 23 de febrero de 1988 Sentencia estimatoria de la pretensión del señor Muñoz Cañas, ahora demandante en amparo, declarándolo en situación de invalidez permanente absoluta. Esta Sentencia fue recurrida en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo por el I.N.S.S. y por la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.) el 18 de abril de 1988. Este recurso fue notificado al Letrado del señor Muñoz Cañas, quien lo impugnó en escrito fechado el 2 de mayo siguiente. El día 4 del mismo mes se remitieron los autos al Tribunal Central de Trabajo, pero éste, por entender que el asunto no era de su competencia, dado que el recurso que en realidad... »
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