Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
118/1994
Fecha : 25/04/1994
Publicación Boe :
19940531 [«boe» Núm. 129]
Numero de Registro :
1316/1991
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
|
|
«... de suplicación, éste fue inadmitido por el Auto del Juzgado de 15 de noviembre de 1990.
c) Dicho Auto fue recurrido en queja por el I.N.S.S., que atendía a cubrir otra finalidad, pues en materia civil existen diversos procedimientos dependientes de su cuantía, y para determinar cuál debía seguirse, se había establecido dicho artículo, a diferencia de lo que ocurre en el proceso laboral en que la cuantía de la pretensión puede determinar si cabe o no recurso, mas no el tipo de proceso; asimismo, se refiere a que, si bien la nueva Ley de Procedimiento Laboral ha eliminado la regla de cuantificación establecida en el art. 178 de la anterior Ley, quizá ello fue con el fin de simplificar la nueva ley procesal, sin advertir la existencia de reclamaciones con repercusión en este tipo de prestaciones, pero su voluntad, al respecto, puede deducirse del conjunto de preceptos relativos a los recursos en materia laboral, pues su remisión tácita a normas de otra naturaleza como podría ser el mencionado art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se opone no sólo a la propia finalidad del precepto, sino también al mismo apartado c) del art. 188 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que unido a una interpretación histórica hace que la cuantía litigiosa, en casos como el que se plantea, ha de realizarse computando la diferencia de pensión durante un año.
3. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la demanda de amparo, razona, en síntesis, que el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña aplica una normativa completamente derogada, cuando sería aplicable la L.E.C., y, por tanto, es una decisión arbitraria que vulnera el art. 24.1 de la C.E., pues, por otra parte, no formula la interpretación más acorde con el principio pro actione, como hacen otros Tribunales Superiores de Justicia que vienen aplicando el art. 489.6. de la L.E.C., habiéndosele privado del acceso a un recurso al que, a su juicio, tendría derecho.
4. Tras la apertura del trámite del art. 50.3 de la LOTC, se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la causa de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la LOTC.
5. Por providencia de 25 de mayo de 1992, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda e interesar la remisión de las actuaciones por parte de los órganos judiciales, así como el emplazamiento de cuantos han sido parte en el proceso judicial, para que en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
6. Por providencia de 16 de noviembre de 1992, la Sección Primera, acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona y Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y dar vista de las mismas,... »
|
|
|
|