Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
118/1994
Fecha : 25/04/1994
Publicación Boe :
19940531 [«boe» Núm. 129]
Numero de Registro :
1316/1991
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y solicitante de amparo para que dentro del expresado término formulasen las alegaciones que a su derecho conviniere.
7. En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal afirma que debería haberse invocado el derecho constitucional supuestamente conculcado, tan pronto como resultó lesionado, es decir en el recurso de queja, en el que además se cambió la argumentación invocando el art. 489.6 L.E.C.
Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, lo que la demanda pone de relieve es una laguna legal que ha sido salvada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con una interpretación que el recurrente estima arbitraria y restrictiva. No cabe calificar esta solución de arbitraria, porque está suficientemente argumentada, ni de formalista al explicarse por que no es aplicable al caso el art. 389 L.E.C. No obstante ser una interpretación posible y razonada no es la más favorable al acceso del recurso, por lo que, de acuerdo a la doctrina sentada en SSTC 20/1991, 9/1992 y 161/1992, debería haberse elegido la interpretación más favorable para la viabilidad del recurso cuando a efectos del recurso sean posible distintos criterios de interpretación a efectos de determinar la cuantía litigiosa. Al no haberse hecho así se ha lesionado el derecho que protege el art. 24.1 C.E.
8. La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se afirma y ratifica en su escrito de demanda.
9. Por providencia de 20 de abril de 1994 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 25 siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos Unico. El Ministerio Fiscal señala que la entidad recurrente no ha cumplido el requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC ya que no invocó tan pronto como tuvo ocasión para ello el derecho constitucional supuestamente vulnerado. Es evidente que si se llegase a la conclusión de que el demandante no planteó la infracción del derecho fundamental en la vía judicial previa ante los órganos judiciales, carecería de sentido el dar respuesta expresa en la Sentencia a la lesión constitucional planteada, al existir una causa de inadmisión al conocimiento del fondo de la demanda.
El carácter subsidiario del recurso de amparo impone no solamente haber seguido previamente las vías judiciales, sino también hacer valer en ellas la pretensión de amparo por violación de derechos y libertades fundamentales dando a los Jueces y Tribunales la posibilidad de pronunciarse sobre la lesión de los derechos fundamentales (STC 48/1989). Quien pide la tutela judicial de sus derechos o libertades fundamentales ha de mencionar expresamente el derecho o libertad que invoca, en términos tales que permitan al órgano judicial conocer de las específicas vulneraciones aducidas, con el fin de que el órgano judicial pueda satisfacer tal derecho o libertad haciendo innecesario el acceso a sede constitucional (STC 182/1990).
Del examen de las... »
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