Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
118/1994
Fecha : 25/04/1994
Publicación Boe :
19940531 [«boe» Núm. 129]
Numero de Registro :
1316/1991
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... se deduce que la recurrente defendió en el acto del juicio el acceso al recurso de suplicación del asunto por estimar que afectaba a gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, circunstancia que fue denegada razonada y expresamente en la Sentencia, que declaró su propia firmeza. Esa alegación implica por sí misma que la recurrente entendió en ese momento que el asunto litigioso por razón de la cuantía no era accesible al recurso de suplicación, pues de otro modo no tendría sentido la alegación, denegada en la Sentencia, de afectar a un gran número de beneficiarios. Cuando, pese a lo declarado en la Sentencia, anunció recurso de suplicación frente a ésta, ni alegó la posible aplicación del art. 489 L.E.C, ni tampoco la trascendencia constitucional de la declaración de firmeza de la Sentencia.
El Auto del Juzgado de lo Social de 15 de noviembre de 1990 inadmitió a trámite el recurso de suplicación anunciado, y es a ese Auto al que habría que imputar directamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. en su vertiente del derecho al recurso. Pues bien, en el recurso de queja formulado contra dicho Auto, en el que se alegó por vez primera el art. 489.6 L.E.C. (sobre el que se fundamenta en la demanda de amparo la lesión del derecho fundamental), no se invocó en modo alguno, ni siquiera de forma implícita, presumible o sobrentendida (STC 77/1989) el derecho constitucional que se dice vulnerado, no dando opción al órgano judicial para satisfacer el derecho fundamental, poniendo de manifiesto la trascendencia constitucional de la inadmisión del recurso de suplicación. El recurrente tuvo pues ocasión de realizar la invocación del derecho fundamental ante el Tribunal Superior de Justicia, lo que indebidamente no hizo, incumpliendo lo dispuesto en el art. 44.
1 c) LOTC.
No es necesario reiterar que el requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC no es mero formalismo retórico o inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (SSTC 11/1982, 46/1986, 75/1984, 203/1987 y 176/1991).
Por todo lo cual procede desestimar la demanda de amparo sin entrar a examinar el fondo del asunto.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín... »
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